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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

LEY de 31 de diciembre de 1941 sobre importación de vehículos automóviles en régimen temporal (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 12 enero 1942)

APÉNDICE NÚMERO 2

IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES (1)

(1) Véase el artículo 142 de las presentes Ordenanzas.

LEY de 31 de diciembre de 1941 sobre importación de vehículos automóviles en régimen temporal (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 12 enero 1942)

Artículo 1.º

A partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, queda prohibida la enajenación, venta, préstamo, cesión, traspaso o donación, sea cualquiera la causa, razón o motivo que se invoque, de los coches automóviles de carácter internacional o con pases expedidos en las Aduanas.

Las personas que en cualquier forma contravengan esta prohibición, ya sean vendedores, donantes, cedentes o compradores, adquirentes o cesionarios, quedan sujetas a los preceptos de la Ley de Contrabando como autores de un acto de defraudación.

Artículo 2.º

Queda igualmente prohibida la importación temporal de vehículos que al transponer nuestras fronteras no vengan acompañados por los titulares de los correspondientes documentos, salvo casos excepcionales autorizados por la Dirección General de Aduanas.

Artículo 3.º

Se prohíbe a los españoles y extranjeros que residan de modo permanente en España, la utilización y disfrute del régimen temporal de automóviles. Esta prohibición se hace extensiva a los españoles y extranjeros que, sin residir en España de modo permanente, tengan o ejerzan cargo en empresas o negocio mercantiles o industriales, salvo casos excepcionales previamente conocidos y autorizados por la Dirección General de Aduanas. Las personas que infrinjan esta prohibición serán consideradas autoras de un acto de defraudación, como ya se dispuso respecto a los españoles y extranjeros que residan en España de un modo permanente, en la Orden ministerial de 14 de octubre de 1932.

Artículo 4.º

Los españoles y extranjeros que usufructúen vehículos automóviles importados en régimen temporal, con documentación expedida a nombre de otra persona, serán considerados como autores de un acto de defraudación, aunque el documento de importación temporal esté en período de validez.

Los automóviles contenidos en documentos de importación temporal cuyo plazo de vigencia haya caducado serán considerados como indocumentados, y los titulares del documento o propietarios usuarios de los vehículos, como autores de un acto de defraudación.

Las personas que se encuentren actualmente en la situación a que se refieren los dos párrafos precedentes, podrán solicitar de la Dirección General de Aduanas en el plazo de dos meses, a contar del día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, la regulación de su situación, en la forma que determina el artículo quinto.

Artículo 5.º

Los titulares de documentos de importación temporal que por las dificultades de la situación presente prevean la imposibilidad de efectuar normalmente, esto es, con la reexportación de vehículo, la cancelación de aquellos documentos solicitarán de la Dirección General de Aduanas, antes del vencimiento, la regularización de los mismos.

La Dirección General, previos los informes y pruebas que estime oportunos y después del examen del documento, que deberá necesariamente ir unido a la instancia, podrá acordar:

a) La entrada del vehículo en el Depósito Franco que indique el solicitante o en Almacenes Generales de Comercio.

b) El depósito del automóvil en un garaje que reúna las debidas condiciones de seguridad.

Para los automóviles importados en régimen temporal la entrada en Depósito Franco o en Almacenes Generales de Comercio, producirá los mismos efectos que la reexportación al extranjero, cancelándose la garantía o el depósito que se hubiera prestado a la entrada y quedando completamente ultimado el documento de importación temporal correspondiente.

El depósito del vehículo en un garaje que reúna las debidas condiciones de seguridad lo producirá la cancelación de la garantía prestada a su importación, cuya garantía se mantendrá viva todo el tiempo que el automóvil permanezca en aquellas condiciones, pero no se exigirá su ingreso.

Al entrar el vehículo en el garaje será precintado por el Servicio de Aduanas, quedando obligado, tanto el dueño del establecimiento como el depositante del coche, a permitir en todo momento los actos de intervención y fiscalización que se estimen oportunos.

El quebrantamiento del depósito dará lugar a exigir las responsabilidades previstas en el artículo 4.º de la presente disposición.

Artículo 6.º

Los automóviles que entren, bien en los Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio, o bien en garajes autorizados, no podrán salir de estos establecimientos más que con destino a la exportación al extranjero, solicitándolo al efecto de la Dirección General de Aduanas.

Las formalidades a observar cuando se trate de Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio serán las mismas que se determinan para la exportación de mercancías al extranjero. Cuando se trata de garajes autorizados, la Dirección General permitirá la salida por la Aduana que designe el interesado, a la que se remitirá el documento de importación para que se refrende la salida definitiva. Esta diligencia producirá la cancelación del depósito o garantía que se hubiere prestado a la entrada.

Tanto los automóviles que entren en los Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio, como los que se depositen en garajes autorizados, podrán despacharse en régimen de importación general si los derechohabientes presentan la oportuna licencia de importación (1).

(1) Véase el párrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto de 7 de junio de 1946 que se transcribe en este Apéndice.

Artículo 7.º

Queda asimismo prohibida la rehabilitación o renovación de documentos de importación temporal de los automóviles que entren en los Depósitos Francos, Almacenes Generales de Comercio o garajes autorizados, reservándose a la Dirección General de Aduanas la facultad excepcional de resolver, a solicitud de parte interesada, sobre las renovaciones de pases o documentos de carácter internacional en la forma y con las condiciones y garantías que en cada caso correspondan.

Artículo 8.º

Queda terminantemente prohibido a las Aduanas:

a) Conceder ampliación de plazos a los pases que numeran.

b) Renovar pases, extendiendo otro paso a la vista del caducado y del automóvil en el mismo comprendido sin que el vehículo haya salido al extranjero.

c) Transformar salidas provisionales en definitivas con efectos de cancelación de pases o documentos de carácter internacional.

d) Admitir en la expedición de pases garantías de carácter personal, salvo en casos excepcionales, previamente conocidos y autorizados por la Dirección General.

e) Expedir certificaciones duplicadas de matrículas sin orden expresa de la Dirección General de Aduanas.

f) Expedir pases de importación temporal de automóviles a nombre de entidades o personas sociales, ya sean de carácter particular, mercantil o industrial, españolas o extranjeras. Si alguna Aduana infringiera lo dispuesto en el párrafo precedente, el documento se considerará nulo, y el vehículo comprendido en el mismo se entenderá, para todos los efectos, como indocumentado; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los funcionarios de la Aduana que lo hubieren expedido.

Si un documento de carácter internacional, tríptico o carnet de pasajes, se presentara en una Aduana extendido a nombre de alguna entidad de las expresamente mencionadas en el párrafo primero de este apartado f), la Aduana no autorizará la entrada. Si, no obstante, fuere aprehendido el vehículo en territorio español, se le considerará como indocumentado y se exigirá la responsabilidad correspondiente a la Aduana que hubiere refrendado la entrada.

Artículo 9.º

La concesión de prórrogas de validez de los documentos de importación temporal de automóviles, ya sean expedidos por las Aduanas o ya sean de carácter internacional, sólo podrá otorgarse por la Dirección General de Aduanas en casos especialmente justificados, siempre a instancia de parte y mediante la aportación de las pruebas que se estimen suficientes. A las instancias de petición de prórroga deberá acompañar siempre el documento de importación temporal correspondiente. Corresponde a la Dirección General de Aduanas la transformación de salidas provisionales en definitivas, a instancia de parte y previas las justificaciones que se estimen oportunas.

Artículo 10.

Las Aduanas no tendrán limitación alguna para cerciorarse de que quienes pretendan la expedición de su pase en régimen temporal tienen derecho a hacer uso de este régimen, pudiendo exigir la presentación de la documentación que a tal efecto estimen adecuado.

Los titulares de documentos de importación temporal de automóviles de carácter internacional quedan obligados a justificar ante la Aduana, que reúnen las condiciones para disfrutar de tal régimen, en la forma determinada en el párrafo anterior.

Artículo 11.

Las garantías a prestar en las Aduanas para la expedición de un pase de importación temporal, salvo la excepción determinada en el apartado d) del artículo 8.º deberán serlo a satisfacción del Administrador de la Aduana y bajo su personal responsabilidad, a no ser que se constituya un depósito en metálico. El cálculo de los derechos deberá efectuarse siempre por la primera columna.

Artículo 12.

En el caso de extravío de un certificado original de matrículas, se solicitará de la Dirección General de Aduanas la expedición de un duplicado. La Dirección General de Aduanas, una vez comprobado que el vehículo no está matriculado en España, acordará la expedición del duplicado que se indica, documento que será extendido por la Aduana importadora, publicándose los correspondientes anuncios en el «Boletín Oficial» de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 13.

La pérdida de un pase o documento internacional de importación temporal de automóviles producirá los mismos efectos que si el coche estuviera indocumentado.

No obstante, en tales casos, el titular, para regularizar la situación del vehículo, podrá solicitar la reexportación del mismo u optar por cualquiera de las dos soluciones establecidas en los apartados a) y b) del artículo 5.º. Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse por la Dirección General de Aduanas la expedición de una certificación que sustituya al documento extraviado, cuya certificación se reintegrará en la misma forma y cuantía que el documento original, debiendo satisfacer el titular, en concepto de sanción por extravío del documento, una multa de cincuenta a quinientas pesetas, cuya cuantía fijará la Dirección General de Aduanas en su acuerdo, y que liquidará e ingresará el Despacho Central por el concepto correspondiente de la Renta de Aduanas.

Artículo 14.

Los funcionarios de Aduanas que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley incurrirán en responsabilidad, que les será exigida reglamentariamente, estimándose como faltas graves o muy graves, según proceda, las que resulten comprobadas.

Artículo 15.

La Dirección General de Aduanas vigilará con todo rigor la importación temporal de automóviles, organizando los servicios necesarios y exigiendo periódicamente de las oficinas del Ramo los estados, datos e informes precisos para que tal vigilancia sea efectiva y, en caso de necesidad, propondrá a la aprobación del Ministerio de Hacienda las reformas convenientes en el régimen de pases y las modificaciones y restricciones que sean procedentes, incluso llegando, si fuera preciso, a la suspensión total o parcial del actual sistema de importación temporal de automóviles, bien sea con pases expedidos por nuestras Aduanas o con documentos de carácter internacional.

Articulo adicional.

A título excepcional se autoriza la nacionalización, mediante el pago de derechos, sin la previa concesión de la licencia de importación y con dispensa de la presentación del certificado de origen, de los automóviles usados cuya potencia, con arreglo a la fórmula fiscal española, no exceda de dieciocho caballos y que hayan entrado en España en régimen temporal hasta el día de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Cada uno de los referidos vehículos pagará, además, un gravamen fijo de diez mil pesetas, moneda corriente, que, por su carácter eventual, se ingresará entre los denominados «derechos menores» como parte integrante de la Renta de Aduanas.

Para la aplicación de los beneficios que en el presente artículo se establecen será indispensable que los interesados formulen sus correspondientes solicitudes ante la Dirección General de Aduanas dentro del plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.

En ningún caso podrán beneficiarse del expresado régimen excepcional los automóviles referidos cuya importación temporal haya tenido lugar después de la fecha de la expresada publicación.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones complementarias que convengan a la publicación de esta Ley.

CIRCULAR de la Dirección General de Aduanas, de fecha 21 de mayo de 1946, por la que se dictan normas en relación con la cancelación de documentos de importación temporal de vehículos automóviles.

Con objeto de que todas las Aduanas apliquen las mismas normas en la cancelación de los pases que expidan, quedando así convenientemente unificado el criterio de la Administración en materia tan importante; y con objeto también de armonizar lo establecido por la Real Orden de 20 de junio de 1910 con los preceptos de la Ley de 31 de diciembre de 1941, teniendo en cuenta además la variedad de causas que den lugar a que se encuentren documentos de importación temporal de automóviles sin cancelar en la fecha de su vencimiento.

Esta Dirección General ha resuelto disponer:

1.º Pasados dos meses después del vencimiento de un pase B 26 o B 27 que no estuviera ya cancelado reglamentariamente, y para cuya expedición no se hubiera constituido depósito metálico, las Aduanas se dirigirán a las personas o entidades garantizantes invitándoles a que justifiquen la existencia del vehículo respectivo en el extranjero. Para los pases vencidos con fecha anterior al 1.º de julio de 1946, que, además, no les afecte la Orden ministerial de Hacienda de 15 de marzo de 1940 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 20), este plazo de dos meses empezará a contarse a partir de la fecha de la presente Circular.

2.º Cuando se trate de pases para cuya expedición se hubiera constituido depósito en metálico, tal reclamación o invitación a que se refiere el apartado anterior la formalizarán las Aduanas cuando proceda, a los propios interesados o a los agentes o personas que de algún modo hubieran intervenido en los despachos de los vehículos a la importación temporal.

3.º Transcurrido el plazo máximo de un año desde el vencimiento de los Pases, sin que se haya justificado debidamente la existencia de los vehículos en el extranjero y sin que tampoco se tenga conocimiento en las Aduanas, bien de que ha sido regularizada la situación fiscal de los mismos en España, o bien de que se halla en trámite la cancelación de los pases, se harán efectivas sin más dilación las garantías prestadas a la importación temporal, procediendo, respecto a la expedición de certificados para matrícula, conforme dispone la Circular núm. 19 de esta Dirección General. Cuando se trate de pases vencidos con fecha anterior al 1.º de julio de 1946 que, además, no les afecta la Orden ministerial de Hacienda de 15 de marzo de 1946, el plazo de un año empezará a contarse a partir del 1.º de julio de 1946.

4.º Si se comprobase la existencia en España de algún automóvil importado en régimen temporal que se encuentre con el pase o tríptico de carnet de pasajes caducado y sin regularizar, las Aduanas e Inspecciones especiales procederán reglamentariamente con arreglo al artículo 4.º de la Ley de 31 de diciembre de 1941, dando, además, inmediata cuenta a la Aduana expedidora del pase o al Centro directivo (Negociado 6.º O. C. D. A.) si el documento es un tríptico o un carnet de pasajes, a los efectos oportunos.

5.º Asimismo si las Aduanas e Inspecciones especiales aprehendieran algún automóvil importado en régimen temporal, para someterlo a procedimiento administrativo por supuesta infracción a cualquiera de los otros preceptos de la citada Ley, darán también inmediata cuenta a la Aduana expedidora del pase o al Centro directivo (Negociado 6.º, O. C. D. A.) si el documento es un tríptico o carnet de pasajes, a los efectos oportunos.

6.º Las mismas normas se aplicarán para la cancelación de los pases de la serie B, número 22, que figuren actualmente expedidos para motocicletas o cualquiera otra clase de vehículos con motor. En lo sucesivo se documentarán estos vehículos con pases de la serie B 26 y serie B 27, del mismo modo que hasta ahora se viene permitiendo la importación temporal con trípticos y carnets de pasajes; y

7.º Por último, se recuerda a las Aduanas:

a) Que la transformación de salidas provisionales en definitivas, con efectos de cancelación de pases o documentos de carácter internacional, es de la competencia de la Dirección General de Aduanas, con arreglo al apartado c) del artículo 8.º de la Ley de 31 de diciembre de 1941. Se abstendrán, por tanto, las Aduanas de transformar salidas provisionales en definitivas, limitándose en estos casos a elevar a este Centro, informadas, las peticiones que formularán los interesados en instancias debidamente reintegradas, a las que se acompañará el pase de que se trate y un certificado consular, notarial o aduanero que acredite la existencia del coche en el extranjero.

b) Que, según el apartado d) del mismo artículo de dicha Ley, se halla terminantemente prohibido admitir en la expedición de pases, garantías de carácter personal, salvo en casos excepcionales, previamente conocidos y autorizados por este Centro.

c) Que el cálculo de los derechos para la fijación de la garantía debe efectuarse siempre por la primera columna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la referida Ley, añadiendo, además, el importe de la Contribución de Usos y Consumos. En los estados mensuales de pases que actualmente se remiten a este Centro, en cumplimiento de las Circulares 167 y 168, se expresará el importe total de la garantía en una nueva casilla que se agregará al efecto en dichos estados. Además, en los estados de trípticos y carnets se expresará, como se viene haciendo en los pases B 26 y B27, el lugar de residencia del titular; y

d) El más exacto cumplimiento de la Circular de 16 de julio de 1924 en lo que se refiere a la remisión a esta Dirección General, en los ocho primeros días de cada mes, de los volantes de trípticos y de carnets de pasajes vencidos en el mes anterior y que se encuentren sin cancelar, con objeto de que pueda este Centro dirigirse inmediatamente al Real Automóvil Club de España, garantizante de dichos documentos, a los efectos procedentes.

DECRETO de 7 de junio de 1946 por el que se dispone que no se permita la nacionalización de automóviles importados en régimen temporal mientras no sean cancelados reglamentariamente los documentos internacionales o los pases expedidos por las Aduanas a favor de los mismos.

Artículo 1.º

A partir del día siguiente al de publicación del presente Decreto en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, queda prohibida la nacionalización de vehículos automóviles importados en régimen temporal, mientras no sean cancelados reglamentariamente los documentos internacionales o los pases expedidos por las Aduanas a favor de los mismos.

A tales efectos, se deroga lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo sexto del Decreto-Ley de 31 de diciembre de 1911, y se previene que no podrán aquellos vehículos ser objeto de entrada en Zona o Depósito Franco mientras no esté cancelada la garantía respectiva, prestada precisamente para asegurar el cumplimiento de las condiciones características del régimen de importación temporal.

Artículo 2.º

Por el Ministerio de Hacienda o por la Dirección General de Aduanas, en su caso, se dictarán las medidas que fueran precisas para el cumplimiento de lo que por este Decreto se ordena. (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 17 junio 1946.)

Legislación complementaria en rotación con la importación temporal de vehículos automóviles

La Real Orden de 29 de julio de 1922 dispone que en los despachos de vehículos automóviles no se admitan como válidos más que los números de motor y chasis que aparezcan grabados a cincel o en relieve de molde, pero nunca los estampados en planchas, equiquetas u otros procedimientos que los hagan fácilmente cambiables. Al propio tiempo da normas para la expidición de los certificados de matrícula y constancia en las declaraciones, así como para expedir certificados que no hayan de surtir aquellos efectos.

La Real Orden de 11 de junio de 1923 dicta normas para la expedición de certificaciones que acrediten el pago de los derechos de importación, y señala como plazo de validez de dichos certificados el de tres meses. El plazo de referencia empezará a contarse, cuando se trate de coches importados por casas dedicadas al comercio de automóviles, desde el momento en que se realice la venta, según dispuso la Real Orden de 23 de julio de 1924.

La Circular de 10 de julio de 1924 autoriza al R. A. C. E. para expedir trípticos a extranjeros o españoles residentes en el extranjero, así como en Canarias y África, ajustándose a los preceptos de carácter general.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de 25 de mayo de 1925 contiene normas sobre empleo de hojas adicionales en los trípticos.

La Orden de 7 de septiembre de 1927 dispone que los automóviles procedentes de Canarias disfruten del régimen de importación temporal con arreglo a los preceptos generales establecidos en el artículo 142 de estas Ordenanzas.

La Real Orden de 7 de abril de 1928 hace referencia a la admisión de trípticos y carnets de pasajes por las Aduanas marítimas.

La importación temporal de remolques y nuevas viviendas fue autorizada por Real Orden de 25 de octubre de 1929, documentándolos con trípticos especiales y garantía del R. A. C. E.

La Real Orden de 12 de noviembre de 1930 dispone que se autorice la importación temporal de vehículos automóviles por la Aduana de Canfranc, previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, utilizando el transporte ferroviario por aquella frontera en el periodo comprendido entre el 1.º de octubre de cada año hasta el 30 de abril del año siguiente.

La Real Orden de 14 de enero de 1930 autoriza la importación temporal de los automóviles de turismo procedentes de la Zona del Protectorado español en Marruecos; salidos por Ceuta y Melilla y que entren en España por Algeciras y Málaga.

El 7 de febrero de 1930 se hizo público el Convenio internacional para circulación de automóviles, firmado en París el 24 de abril de 1926.

El Acuerdo firmado en Ginebra el 28 de marzo de 1931 para facilitar la cancelación de trípticos no refrendados o extraviados se hizo público por el Ministerio de Estado el 20 de julio de 1933.

La Orden de 6 de mayo de 1932 hace referencia a la inclusión en la lista de equipajes de los coches automóviles usados que se importen por mar en régimen temporal.

La Orden ministerial de 27 de julio de 1932 contiene instrucciones para expedir certificados de presencia y reconocimiento de vehículos automóviles en España.

El Decreto de fecha 25 de septiembre de 1934 aprobó el Código de Circulación de vehículos automóviles.

La Orden ministerial de 2 de julio de 1935 regula el tráfico de vehículos automóviles entre la frontera y el punto avanzado de la Aduana de Canfranc.

La Circular 55 de la Dirección General de Aduanas 15 de enero de 1941 dicta normas sobre la comprobación documental y fiscal de los coches automóviles con matrícula diplomática que atraviesan las fronteras.

La Circular 55 de la Dirección General de Aduanas de 17 de abril de 1941 recuerda a las Aduanas el cumplimiento de los preceptos dictados sobre cancelación de pases y demás documentos que sirvan de base a la importación temporal de automóviles.

La Circular número 100, fecha 25 de noviembre de 1941, recuerda la necesidad de que en los pases de importación temporal de automóviles, trípticos, etc., se reseñe el número de los neumáticos.

La Circular 103, de 28 de noviembre de 1941, se refiere a la cancelación de pases en los casos de nacionalización de automóviles importados temporalmente.

La Circular de la Dirección General de Aduanas núm. 129, de 16 de abril de 1942, dicta normas acerca de la recaudación e ingreso de las cantidades que se liquiden por Patente de Turismo Internacional.

La Circular 212, de 22 de enero de 1944 puntualiza los datos que deben contener las certificaciones de existencia de automóviles en las Aduanas a los efectos de solicitud de licencia de importación.

La Circular 245, de 18 de abril de 1945, contiene prevenciones en relación con los expedientes de aprehensión de vehículos automóviles y con los documentos de importación temporal afectos a los mismos.

Véase el Acuerdo de 25 de mayo de 1946 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 4 de junio) sobre la importación temporal de automóviles cuyos propietarios hagan el viaje en avión.

La Circular 268, de 21 de mayo de 1946, dicta normas en relación con la cancelación de pases y demás documentos de importación temporal de automóviles.

En relación con la Patente Nacional de Circulación de automóviles, deberá tenerse en cuenta el Reglamento comprendido en el libro 3.º de la Contribución de Usos y Consumos, aprobado por Decreto de 26 de julio de 1946, así como la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1947.

La Orden ministerial de 31 de julio de 1947 crea el documento timbrado de Aduanas serie C, número 19, que se denominará «Certificado único para matrícula de vehículos a motor».

IMPORTACION TEMPORAL DE AERONAVES

ORDEN de 21 de febrero de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 1.º de marzo) por la que se regulan, con carácter provisional, las operaciones de importación y exportación temporal de aeronaves de turismo.

Ilmo. Sr.: El artículo 30 del Decreto de 3 de mayo de 1946 (1), sobre ordenamiento funcional de los Servicios de Aduanas en los aeropuertos, dispone que la importación y exportación temporal de aeronaves de propiedad particular mediante el empleo de trípticos «carnets de passages en Douanes» o pases expedidos por las Aduanas, será objeto de reglamentación especial que dictará el Ministerio de Hacienda.

En cumplimiento de este precepto, y con el fin de no entorpecer la entrada de aquellos aparatos en régimen temporal mientras no se ultima la ordenación definitiva del citado régimen para aviones.

Este Ministerio, de conformidad con lo propuesto por vuestra ilustrísima, ha resuelto disponer para su aplicación con carácter provisional, el cumplimiento de las normas siguientes:

1.ª Las aeronaves de matrícula extranjera y de propiedad particular que se importen en régimen temporal en virtud de la autorización prevista en el mencionado artículo 30 del Decreto de 3 de mayo de 1946 podrán permanecer en España durante un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de su llegada a un aeropuerto habilitado procedentes del extranjero.

2.ª Los Servicios de Aduanas en dichos aeropuertos documentarán las aeronaves con un pase de la serie B núm. 27, que se numerará y registrará en un registro especial y en el que se expresará el nombre del propietario y su lugar de residencia, reseñándose los aparatos con todo detalle, haciendo constar, además, la clase o importe de la garantía (precisamente bancaria o metálica) prestada a responder de los respectivos derechos arancelarios si la reexportación definitiva al extranjero no se hiciese en el plazo señalado en el apartado anterior.

3.ª Se entregará al interesado el talón correspondiente del pase de la serie B-27, quedando en la Aduana la matriz, para que sirva, conforme antes se indica, de documentación justificativa de la situación aduanera de la aeronave, debiendo el interesado exhibir dicho pase a los Servicios de Aduanas en cuantos aeropuertos nacionales aterrice, entregándolo en aquel aeropuerto desde el que emprenda vuelo al extranjero. Los Servicios de Aduanas del aeropuerto de salida remitirán el pase al aeropuerto de entrada, a los efectos de su cancelación y archivo.

4.ª Para poder hacer uso del régimen de importación temporal de aviones, los propietarios de los mismos deberán reunir la condición de residencia habital en el extranjero y justificarla plenamente a satisfacción de la Aduana, así como las demás condiciones que para el uso del régimen temporal exigen la Real Orden de 20 de junio de 1910 y la Ley de 31 de diciembre de 1941, preceptos que se aplicarán también a la importación de aeronaves en régimen temporal. (Véase el artículo 142 de estas Ordenanzas.)

5.ª No se expedirá documento de importación temporal a los aviones de matrícula extranjera procedentes de un aeropuerto nacional desde el que hubieran salido con destino al extranjero y en el que por tanto hayan entregado el correspondiente pase, debiendo en estos casos los Servicios de Aduanas intervenir el aparato dando cuenta a la Dirección General de Aduanas a los efectos procedentes. Pero si dicho aterrizaje fuese forzoso, no será necesario que los servicios de Aduanas den cuenta al Centro directivo, limitándose a la intervención a que antes se alude, la cual se levantará una vez concluida la reparación de la nave, pero sólo para que esta vuelva a emprender su vuelo con destino al extranjero.

6.ª Los Servicios de Aduanas en los aeropuertos habilitados remitirán mensualmente a la Dirección General de Aduanas relaciones comprensivas de cuantos pases de la serie B 27 hubieran expedido en el mes anterior para aeronaves importadas en régimen temporal, con expresión de los siguientes datos: Número del pase; nombre y residencia de su titular; reseña del aparato, con los datos suficientes para su completa identificación y clase, e importe de la garantía prestada.

7.ª Queda en suspenso la importación temporal de aeronaves de matrícula extranjera, de propiedad particular mediante el uso de trípticos y carnets de pasajes, mientras la Federación Aeronáutica Nacional de España no solicite su implantación, constituya la debida garantía y se aprueben por este Ministerio los modelos de trípticos y carnets de pasajes que hayan de utilizarse.

8.ª La exportación, en régimen temporal, de aeronaves de fabricación extranjera de propiedad particular, con matrícula nacional, se realizará, previa justificación de haber satisfecho los correspondientes derechos arancelarios, mediante expedición del oportuno pase de la serie B 28. Dichos pases serán numerados y registrados en un registro especial, y en ellos se expresará el nombre del titular, su domicilio y la reseña del aparato con todos los datos necesarios para su perfecta identificación. La tramitación de aquéllos será la propia de esta clase de documentos, es decir, que el refrendo (de entrada o salida) será obligatorio cuando el aparato regrese o parta para el extranjero, debido además, cumplirse, a la exportación de aviones en régimen temporal, cuanto se halle establecido en las disposiciones vigentes para la exportación de automóviles bajo el mismo régimen.

9.ª La Dirección General de Aduanas proveerá a los Servicios de Aduanas en los aeropuertos habilitados de la documentación necesaria para la aplicación de los regímenes a que se refiere la presente Orden, siendo aeropuertos habilitados a tal fin los de la Península e islas Baleares, que señalan los Derechos de 3 de mayo y 12 de julio de 1946, o sean los siguientes: Barajas (Madrid), Muntadas (Barcelona), San Pablo (Sevilla), Manises (Valencia), Son Bonet (Palma de Mallorca), El Rompedizo (Málaga), Agoncillo (Logroño), General Mola (Vitoria), León, Cáceres, Matacán (Salamanca), Jerez (Cádiz), Armilla (Granada), Villanubla (Valladolid), Rozas (Lugo), Los Llanos (Albacete) y Ribaza (Alicante) (1).

Lo digo a V. I. a los efectos consiguientes.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de febrero de 1947.—J. Benjumea.—Ilmo. señor Director general de Aduanas.

(1) Véase el apéndice núm. 5.

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