Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Texto refundido de las disposiciones que regulan la percepción del impuesto de transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras, según Decreto de 5 de mayo de 1941 y Ley de 12 de diciembre de 1942.
APÉNDICE NÚMERO 3
DE LOS IMPUESTOS DE TRANSPORTES Y TONELAJE
1.º Del impuesto de transportes
Texto refundido de las disposiciones que regulan la percepción del impuesto de transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras, según Decreto de 5 de mayo de 1941 y Ley de 12 de diciembre de 1942.
Artículo 1.º
Quedan sujetos al impuesto de transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras:
A) Los pasajeros por mar en las navegaciones por cabotaje, gran cabotaje y altura, y el metálico y las mercancías en las mismas navegaciones.
B) Los pasajeros por vía aérea en las navegaciones de primera, segunda y tercera clase y las mercancías y efectos de todas clases en las mismas navegaciones.
C) El metálico y las mercancías que se importen y exporten por las Aduanas terrestres.
Se entenderá por navegación marítima de cabotaje la que se efectúe entre puertos de la Península e islas Baleares; por navegación marítima de gran cabotaje, la que se realice entre puertos de la Península y los de Europa, Asia y África en el Mediterráneo y África en el Atlántico hasta el Cabo Blanco, y por navegación marítima de altura, la que se verifique entre los puertos de la Península y el resto del globo.
Se asimila a la navegación marítima de cabotaje, para todos los efectos del impuesto de transportes, la que se realice entre los puertos españoles y las islas Canarias y los de las posesiones españolas de África, incluyendo los de las posesiones continentales e insulares de Guinea. El tráfico entre Canarias la Península se regulará en todo, y sin excepción, por las normas fiscales del comercio de cabotaje (1).
Se entenderá por navegación aérea de primera clase la que se efectúe entre poblaciones o puertos de la Península, islas Baleares, Canarias y plazas de soberanía o del Protectorado español en Marruecos; por navegación aérea de segunda clase, la que se efectúe con destino o procedencia de naciones europeas, posesiones españolas de África, países del Continente africano hasta el Ecuador y países del Continente asiático hastas el meridiano cincuenta grados Este de Greenwich; y por navegación aérea de tercera clase, la que se efectúe con destino o procedencia de los demás países del globo.
Queda suprimido el gravamen al tráfico marítimo que sustituyó al antiguo gravamen de cancelación de quebrantos sufridos por la Marina mercante.
(1) La O. M. de 10 de mayo de 1944 dispone que, a los efectos del Impuesto de Transportes, se rectifica el carácter de navegación de cabotaje a la que se realiza, tanto a la ida como al retorno, entre los puertos españoles de la Península e Islas Baleares y los de las posesiones de África y, por consiguiente, los de las posesiones continentales e insulares de Guinea. Que la liquidación del Impuesto debe efectuarse a la carga para aquel destino con arreglo a las cuotas propias de la navegación de cabotaje, y que en la descarga de mercancías de aquella procedencia no debe liquidarse el impuesto conforme se deduce del texto el artículo 6.º de la Ley.
Artículo 2.º
El impuesto de Transportes por mar, aéreo y de entrada y salida por las fronteras se cobrará con sujeción a las tarifas adjuntas a la presente Ley, formando parte de las mismas, tanto las dos notas que acompañan a la que afecta a los pasajeros como las once referentes a las mercancías.
La administración del impuesto estará a cargo de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 3.º
Están exceptuados del pago del Impuesto de Transportes:
1.º Individuos de los Cuerpos e Institutos armados, cuando viajen en comisión del servicio o en virtud de órdenes superiores.
2.º Empleados del Gobierno que tengan derecho a viajar gratis y lo hagan en comisión del servicio.
3.º Niños menores de tres años.
4.º Náufragos, pobres de solemnidad y penados que viajen por disposición o con intervención de las autoridades españolas.
5.º Correspondencia pública, tabaco, metálico, efectos timbrados, material de guerra y demás efectos que se transporten por cuenta del Estado (1).
6.º Viajeros, metálico y mercancías que vayan de un punto a otro de una misma bahía.
7.º Envases vacíos de todas clases, incluso los vagones cisternas para el transporte de líquidos.
8.º Viajeros, metálico y mercancías que se transborden sin permanecer en los puertos, y las que se descarguen y carguen por averías de los buques u otra causa forzosa.
9.º Víveres y repuestos para el aprovisionamiento de los buques en que se embarquen.
10. Equipajes de los viajeros que en compañía de éstos se transporten por mar y entren o salgan por las fronteras.
11. Personas pertenecientes al Cuerpo Diplomático y equipajes y mercancías destinadas al mismo, sobre la base de la más absoluta reciprocidad.
12. Metálico y mercancías extranjeras que pasen de tránsito por el territorio español, y metálico y mercancías españolas que pasen de tránsito por territorio extranjero para volver a España (2).
13. Carruajes, caballerías y ganados extranjeros que gocen de admisión temporal en la Península y Baleares, con arreglo a las Ordenanzas de Aduanas, y los carruajes, caballerías y ganados españoles que vayan al extranjero en las mismas condiciones.
14. Viajeros y mercancías que estén exceptuados del pago en virtud de Tratados de Comercio o de contratos realizados por el Estado.
(1) El acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 10 de enero de 1936 dispone que los cargamentos de petróleo y demás productos destinados a la CAMPSA estén exentos del Impuesto de Transportes, como comprendidos en el caso 5.º el artículo 3.º de la Ley. Dicho acuerdo fue aclarado por el de 29 de junio del mismo año, en el sentido de que la exención de referencia se aplique a los cargamentos destinados al Monopolio, pero no a las mercancías que vengan para los particulares, aun cuando sean productos monopolizados.
(2) La O. M. de 29 de febrero de 1942 dispone que las mercancías de todas clases, nacionales o extranjeras, que se desembarquen en el puerto de Ceuta y permanezcan dentro del recinto del Puerto franco se consideren comprendidas en el caso 12 del artículo 3.º de la Ley, a los efectos de la extinción del impuesto, mientras no se destinen al despacho o consumo para la introducción en la Plaza. La O. M. de 27-12-1947 lo hace extensivo al puerto de Melilla.
La O. M. de 26 de junio de 1945 dispone que las mercancías que se desembarquen en el Puerto de la Luz (Las Palmas de Gran Canaria) y permanezcan dentro del recinto del Puerto franco se consideren mientras no se destinen a consumo en la plaza, comprendidas en el apartado 12 del artículo 3.º de la Ley, a los efectos de exención del impuesto. La Orden ministerial de 6 de abril de 1946 dispone que esta exención sólo alcanza a las mercancías en tránsito que se descarguen temporalmente en Las Palmas para proseguir su ruta, extendiéndose al puerto de Tenerife.
Artículo 4.º
También estarán exentas del Impuesto de Transportes por mar, al desembarque en tráfico directo por buques nacionales y extranjeros en navegación de altura, las mercancías siguientes: algodón en rama, yute, abacá, pita y demás fibras vegetales en rama; goma, gutapercha, cueros y pieles sin curtir; sebos y otras grasas animales; tripas y otros despojos; palos tintóreos y duelas; salitre y fosfatos de cal; guanos y demás abonos orgánicos; petróleos y aceites minerales brutos; simientes de sésamo, lino y otras oleaginosas, incluso la copra o nuez de coco; café, té y cacao, y tabaco en rama.
Para que la exención declarada en el párrafo anterior tenga efecto, será condición precisa que el desembarque se verifique en viaje de retorno de los buques que realizan un viaje redondo con procedencia exclusiva de puertos españoles de la Península o Islas Baleares a la ida, y con destino único a ellos como término del viaje redondo a la vuelta (1).
(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de 3 de junio de 1941 transcribe la Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de mayo del mismo año, en relación con el artículo 4.º de la presente Ley, transformando la exención en una bonificación del 50 por 100 del importe de los derechos a que dicha exención afecta, quedando subordinada tal bonificación a los requisitos exigidos en el párrafo 2.º del citado artículo 4.º
Artículo 5.º
El Impuesto de Transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras se exigirá, tanto en la carga como en la descarga, a los Capitanes y consignatarios de los buques y a las Empresas y Agencias de Transportes que los realicen.
Artículo 6.º
En el comercio por cabotaje se establece una sola tarifa, que se cobrará al embarque o carga de las mercancías.
En la primera clase de la navegación aérea, la cuota del impuesto de Transportes, tanto en pasajeros como en mercancías, se cobrará únicamente al embarque.
Artículo 7.º
En las Islas Canarias se liquidarán como Impuesto de Transportes por mar en el comercio y navegación de cabotaje, las cuotas íntegras que para los puertos de la Península y Baleares se determinan en la presente Ley.
En las navegaciones de gran cabotaje y altura se satisfará como Impuesto en las Islas Canarias la mitad de la cuota que la presente Ley señala para los puertos de la Península y Baleares.
El Impuesto de Transportes aéreo se satisfará en sus cuotas íntegras sin ninguna reducción.
Artículo 8.º
En los puertos del Norte de África se exigirá el impuesto de Transportes marítimos, conforme a las normas señaladas para las islas Canarias.
El Impuesto de Transportes aéreos se satisfará en sus cuotas íntegras, sin ninguna reducción.
Artículo 9.º
Las cuotas de las tarifas que tienen establecidas o que en lo sucesivo establezcan las Juntas provinciales o locales de Obras del Puerto, no podrán exceder, en ningún caso, del 50 por 100 de la que se señale para el Impuesto de Transportes.
Subsistirán, sin embargo, en toda su integridad y cuantía los arbitrios que actualmente perciben las Juntas que han emitido o emitan con autorización del Gobierno empréstitos con la garantía de aquéllos, los que continuarán obrándose hasta la completa terminación de las obras y la amortización de dichos empréstitos.
Artículo 10.
El Impuesto de Transportes sobre las mercancías que se importen o exporten por las Aduanas terrestres se liquidará con arreglo a las cuotas que señala la tarifa para las mercancías conducidas en navegación de gran cabotaje.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para modificar las tarifas por medio de Decreto aprobado en Consejo de Ministros, cuando las circunstancias del tráfico exterior y las necesidades del comercio nacional requieran un régimen especial de favor para la importación de determinados artículos o la exportación de aquellos otros cuya salida al extranjero sea conveniente o necesario estimular.
Los regímenes especiales establecidos por esta autorización no podrán permanecer en vigor más de seis meses ni serán renovados hasta transcurrir otros seis meses, sin especial autorización legislativa.
Segunda.
La exención establecida en el artículo cuarto en favor de ciertas mercancías al desembarque en navegación de altura podrá ser suprimida, estableciéndose en su lugar una reducción en los derechos de transporte, y tanto la exención actualmente establecida como la reducción que pudiera establecerse sólo se mantendrán durante la vigencia de la Ley de Comunicaciones marítimas de 14 de junio de 1999.
Tercera.
El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones reglamentarias y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley (1).
(1) La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 22 de junio de 1944, dispone que la tarifa del Impuesto de Transportes que corresponde aplicar al embarque de pasajeros en los puertos de la Península y Baleares con destino a Canarias, o viceversa, es la señalada en la navegación de cabotaje para el tráfico que se realiza entre puertos de la Zona Norte y la de Levante, en la tarifa de pasajeros anexa al texto refundido de la Ley de Transportes.
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CLASE DE NAVEGACIÓN |
LUJO |
CLASE DEL PASAJE |
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|---|---|---|---|---|
|
Primera |
Segunda |
Tercera |
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|
Cabotaje: |
|
|
|
|
|
Entre los puertos de las Zonas Norte, Sur o Levante |
6,00 |
4,00 |
2,00 |
1,00 |
|
Entre las Zonas Norte y Sur y entre ésta y la de Levante, o viceversa |
9,00 |
7,00 |
4,00 |
2,00 |
|
Entre la Zona Norte y Levante, o viceversa |
16,00 |
14,00 |
8,00 |
4,00 |
|
Gran cabotaje: |
|
|
|
|
|
Con destino o procedencia del Mediterráneo o costa de África hasta Cabo Blanco |
20,00 |
15,00 |
9,00 |
5,00 |
|
Con destino o procedencia de los demás puertos europeos |
25,00 |
18,00 |
10,00 |
6,00 |
|
Altura: |
|
|
|
|
|
Procedencia o destino a los puertos de esta navegación |
55,00 |
40,00 |
25,00 |
10,00 |
Nota 1.ª—Las clases intermedias, denominadas preferentes, satisfarán el impuesto de la clase del mismo nombre con el 50 por 100 de recargo, considerándose la primera preferente como de Lujo.
Nota 2.ª—La zona Norte comprende los puertos de las provincias de Guipúzcoa a Pontevedra, ambas inclusive; la zona Sur, los de Huelva a Almería, y la de Levante, los de Murcia a Gerona.
|
PARTIDA |
CABOTAJE |
GRAN CABOTAJE |
ALTURA |
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|---|---|---|---|---|---|
|
Desembarque |
Embarque |
Desembarque |
Embarque |
||
|
1. Materiales térreos de construcción |
1,00 |
1,50 |
1,50 |
1,50 |
1,50 |
|
2. Carbones minerales |
0,60 |
3,00 |
1,50 |
4,50 |
2,25 |
|
3. Carbones vegetales y leñas |
0,60 |
1,50 |
1,50 |
1,50 |
1,50 |
|
4. Petróleos brutos, benzol y gasolina |
2,00 |
3,00 |
7,50 |
3,00 |
10,50 |
|
5. Fosfatos naturales, cal |
1,00 |
1,50 |
3,00 |
1,50 |
3,00 |
|
6. Minerales, escorias y piritas de hierro |
1,00 |
3,00 |
0,75 |
3,00 |
1,90 |
|
7. Minerales de manganeso |
1,00 |
3,00 |
1,50 |
3,00 |
3,00 |
|
8. Piritas ferrocobrizas |
1,00 |
3,00 |
2,25 |
3,00 |
2,25 |
|
9. Minerales de cobre |
1,50 |
4,50 |
6,00 |
4,50 |
7,50 |
|
10. Minerales de plomo y antimonio |
1,50 |
6,00 |
6,00 |
7,50 |
9,00 |
|
11. Cobre en torales y barras |
10,00 |
75,00 |
75,00 |
75,00 |
75,00 |
|
12. Cáscara cobriza |
5,00 |
75,00 |
45,00 |
75,00 |
45,00 |
|
13. Plomo en galápagos y mata cobriza |
4,00 |
9,00 |
15,00 |
9,00 |
18,00 |
|
14. Las demas menas metálicas |
1,50 |
4,50 |
7,50 |
6,00 |
9,00 |
|
15. Hierro y acero en materiales inutilizados |
2,00 |
4,50 |
7,50 |
4,50 |
12,00 |
|
16. Lingotes de hierro |
4,00 |
9,00 |
1,50 |
9,00 |
1,90 |
|
17. Barras-carriles de hierro o acero |
8,00 |
60,00 |
1,50 |
75,00 |
1,90 |
|
18. Sal común |
3,00 |
6,00 |
0,50 |
6,00 |
0,50 |
|
19. Abonos minerales y orgánicos |
1,00 |
4,50 |
4,50 |
4,50 |
4,50 |
|
20. Manufacturas y desperdicios de corcho |
4,00 |
15,00 |
1,90 |
18,00 |
2,25 |
|
21. Vinos y bebidas alcohólicas de producción nacional |
Libre |
Libre |
Libre |
Libre |
Libre |
|
22. Aceites de oliva con marca nacional en envases de vidrio u hojalata |
4,00 |
12,00 |
3,00 |
14,00 |
Libre |
|
23. Vinos y aceites de oliva no comprendidos en las dos partidas anteriores |
4,00 |
12,00 |
3,00 |
14,00 |
3,00 |
|
24. Frutas frescas o secas y hortalizas y legumbres frescas |
4,00 |
12,00 |
1,00 |
14,00 |
1,00 |
|
25. Cereales |
6,00 |
15,00 |
7,50 |
15,00 |
7,50 |
|
26. Arroz |
4,00 |
10,00 |
2,50 |
10,00 |
2,50 |
|
27. Madera en rollos y pasta de madera para fabricar papel |
3,00 |
2,25 |
3,00 |
2,25 |
3,75 |
|
28. Forrajes y semillas |
4,00 |
7,50 |
7,50 |
9,00 |
9,00 |
|
29. Garbanzos y legumbres secas |
4,00 |
15,00 |
4,50 |
18,00 |
6,00 |
|
30. Coloniales (azúcar, café, cacao, canela y té) |
6,00 |
75,00 |
15,00 |
75,00 |
18,00 |
|
31. Conservas de todas clases |
6,00 |
12,00 |
5,00 |
15,00 |
6,00 |
|
32. Ganados y animales vivos |
4,00 |
15,00 |
15,00 |
21,00 |
30,00 |
|
33. Buques conducidos a remolque, los inutilizados y restos de buques náufragos |
2,00 |
6,00 |
6,00 |
7,50 |
7,50 |
|
34. Maquinaria agrícola |
5,00 |
9,00 |
7,50 |
9,00 |
9,00 |
|
35. Automóviles completos o desarmados y chasis con motor |
8,00 |
150,00 |
11,25 |
150,00 |
15,00 |
|
36. Envases vacíos |
Libre |
Libre |
Libre |
Libre |
Libre |
|
37. Metálico |
40,00 |
150,00 |
300,00 |
150,00 |
300,00 |
|
Las demás mercancías no expresadas: |
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|
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38. Primeras materias |
1,50 |
4,50 |
6,00 |
4,50 |
7,50 |
|
39. Substancias alimenticias |
8,00 |
20,00 |
10,00 |
25,00 |
12,00 |
|
40. Artículos fabricados |
10,00 |
60,00 |
11,25 |
75,00 |
15,00 |
|
41. Papel continuo para periódicos y revistas |
8,00 |
30,00 |
11,25 |
36,00 |
15,00 |
Notas anejas a la tarifa de mercancías
1.ª Se considerarán como materiales de construcción comprendidos en la partida primera de las tarifas, las piedras y tierra para construcción, las artes y las industrias; vidrio y cristal roto, pizarra, ladrillos; mármoles en bloque o chapa, tierra refractaria y, en general, todos los materiales de barro o de cemento destinados a la construcción, solado y revestimiento de colicios y cañerías.
2.ª En la partida de carbones minerales se incluirán el cok, los aglomerados, esquistos bituminosos, asfalto y alquitrán y breas minerales.
3.ª En la partida séptima se incluirán los minerales de manganeso hasta el 15 por 100 de manganeso metal y las culaminas pobres hasta el 30 por 100 de cinc metal.
4.ª Se estimarán piritas, ferrocobrizas las que contengan más del 1,50 por 100 hasta el 5 por 100 de cobre. Las piritas que contengan hasta el 1,50 por 100 de cobre pagarán el impuesto de transportes por la partida sexta, correspondiente a los minerales, escorias y piritas de hierro.
5.ª Se estimarán como minerales de cobre aquellos que contengan más del 5 por 100 de cobre.
6.ª Entre las demás menas metálicas se comprenderán el mineral de manganeso con más del 35 por 100 de manganeso metal, las blendas y calaminas ricas, con más del 30 por 100 de cine metal y los demás no expresados, así como las escorias de estaño.
7.ª Se considerarán como inútiles los materiales de hierro y acero cuando solo puedan usarse en la refundición.
8.ª Se incluirán en la partida de abonos todos los productos que tengan esencial y directamente dicho destino, como los nitratos potásicos, sódicos y amónicos, los nitratos y los superfosfatos de calcio, sales de Stassfurt, escorias Thomas, tierras azufrosas y guano y sus análogos.
9.ª En la partida 23 se considerarán incluidos el chacolí, la sidra y la cerveza.
10. Se asimilan a los buques conducidos a remolque los inutilizados y restos de buques náufragos, los diques flotantes, dragas, garguile y aparatos análogos. Los remolques satisfarán el impuesto salvo en los siguientes casos:
a) Cuando se trate exclusivamente de la entrada y salida de los puertos.
b) Cuando un buque se remolque de un punto a otro situado dentro de la misma zona para terminar su construcción o armamento o tomar o completar carga.
c) Cuando se trate del remolque de gabarras o trenes de gabarras que conduzcan mercancías, pertenezcan o no, gabarras y remolcado, a la misma entidad.
11. Para la designación de primeras materias, animales vivos, sustancias alimenticias y artículos fabricados se tendrá en cuenta la clasificación establecida en la estadística comercial, consultándose los casos dudosos, para constituir un repertorio complementario.
TARIFA APLICABLE A LOS TRANSPORTES AÉREOS
Para pasajeros
A.—Navegación de primera clase (sólo al embarque), 5 pesetas por viajero.
B.—Navegación de segunda clase (al embarque y al desembarque), 10 pesetas por viajero.
C.—Navegación de tercera clase (al embarque y al desembarque), 15 pesetas por viajero.
Para mercancías y efectos de todas clases
A.—Navegación de primera clase (sólo a la carga), 3 pesetas por cada 100 kilogramos de peso o fracción.
B.—Navegación de segunda clase (a la carga y a al descarga), 6 pesetas por cada 100 kilogramos de peso o fracción.
C.—Navegación de tercera clase (a la carga y a la descarga), 9 pesetas por cada 100 kilogramos de peso o fracción.
REGLAMENTO provisional para la administración y cobranza del Impuesto de Transportes, de 20 de marzo de 1900, adaptado al texto refundido de la Ley publicada por Decreto de 5 de mayo de 1941 y disposiciones posteriores.
Artículo 1.º
El impuesto sobre el transporte de los pasajeros por mar en las navegaciones de cabotaje, gran cabotaje y altura, el metálico y las mercancías en las mismas navegaciones y que se importen o exporten por las Aduanas terrestres se liquidará y percibirá en la Península e islas Baleares, con sujeción a las disposiciones del texto refundido de la Ley de transportes, publicada por Decreto de 5 de mayo de 1941, y de este Reglamento y las aclaraciones y disposiciones que, según su carácter, dicten el Ministro de Hacienda y la Dirección general de Aduanas, a la que corresponde su administración.
Artículo 2.º
El impuesto de transportes, en cada uno de los conceptos que lo constituyen, se exigirá, respectivamente, a los Capitanes y Consignatarios de los buques y a las Empresas y Agencias de Transportes, según dispone el artículo 5.º de la Ley.
Artículo 3.º
Los pasajeros que vayan de un puerto a otro de la Península e Islas Baleares, o embarquen en ellos con destino a las Islas Canarias y puertos de las posesiones españolas o procedan de ellas, y lo mismo los que procedan de cualquier punto extranjero o embarquen, con destino a ellos, pagarán con arreglo a la tarifa aneja a la Ley.
Artículo 4.º
Los pasajeros que desembarquen en puertos intermedios del destino no tendrán derecho a que se les abone la diferencia de impuesto correspondiente a la distancia no recorrida.
Artículo 5.º
Para la exacción del impuesto de pasajeros por cabotaje, los Capitanes o consignatarios de los buques presentarán, autorizada con su firma, al Administrador de la Aduana de salida una relación por duplicado, en la que constarán nominalmente los individuos, con expresión del puerto de destino de cada uno y clase de billete que hayan satisfecho. Una de estas relaciones quedará unida a la carpeta respectiva, en la que se liquidará el impuesto, cuyo importe total será contraido, pagado e intervenido en la forma que determinan los artículos 18 a 23.
La relación duplicada se entregará al Capitán o patrón, autorizada por el Segundo Jefe de la Aduana, con el visto bueno del Administrador, haciendo constar que ha sido satisfecho o se ha garantizado el pago del impuesto. Esta relación servirá en los puertos de tránsito y de destino de justificante del expresado pago.
Si después de estar autorizada y recogida por el Capitán la relación duplicada se embarcasen nuevos pasajeros, aquél hará en ellas las oportunas adiciones, en la forma prevenida anteriormente, autorizando la diligencia con su firma.
Estos pasajeros satisfarán el impuesto en el puerto de destino.
Artículo 6.º
Llegado el buque al primer puerto de escala, el Capitán o patrón entregará, en unión de los demás documentos de Aduanas, la relación duplicada de pasajeros, autorizada por la de origen, más otra comprensiva de los que han de desembarcar en el puerto, o declaratoria de no desembarcar ninguna. Compulsadas ambas relaciones por la Administración a los fines que procedan, serán dados de baja en la relación general los pasajeros desembarcados.
Cuando el buque se despache de salida, el Capitán presentará, en la misma forma que en el primer puerto, pero en un solo ejemplar, la relación de pasajeros que embarquen, la que se copiará por la Administración en la de tránsito, haciendo constar que están satisfechos o asegurados los correspondientes derechos. Si no embarca pasajeros, presentarán relación negativa.
En los demás puertos de escala se procederá de igual manera, y en el de destino se presentará la relación general, que quedará unida a la carpeta correspondiente.
Artículo 7.º
Para el cobro del impuesto correspondiente a los pasajeros que embarquen en puertos españoles con destino a otros del extranjero, o sea en las navegaciones de gran cabotaje y altura, los Capitanes o consignatarios presentarán a la Aduana una lista nominal, expresando el puerto de destino de cada uno y la clase del billete que hayan satisfecho. Las Aduanas comprobarán el número de estos pasajeros por todos los medios de que puedan disponer, o incluso el de la intervención directa a bordo.
Si el buque hubiera de tocar en otros puertos de España al hacer el viaje, la lista se presentará por duplicado, a fin de que, recogiendo el Capitán un ejemplar, convenientemente diligenciado por la Aduana del puerto o puertos anteriores, pueda justificar en los demás haber sido pagado o afianzado el impuesto de los pasajeros que conduzca.
De igual modo se procederá con respecto a los pasajeros que embarquen con destino a las Islas Canarias y posesiones españolas en navegación de cabotaje.
Artículo 8.º
Para la exacción del impuesto de pasajeros procedentes de las Islas Canarias y posesiones españolas, los Capitanes presentarán también en la Aduana una relación nominal de los que conduzcan a bordo, con los mismos detalles de las de cabotaje; y si llevaren pasajeros de tránsito para otros puertos españoles, presentarán además una parcial de los destinados al puerto en que toquen, o declaratoria de no conducir ninguno.
Con presencia de estos documentos y rectificaciones que pudieran resultar procedentes, se hará la liquidación, uniendo, en su caso, la relación parcial a la carpeta respectiva y devolviendo al Capitán la relación general, diligenciada en la forma prevenida en el artículo 5.º, cuando, por conducir pasajeros de tránsito, deba aquél recogerla.
Artículo 9.º
Análogamente a la forma prevenida en el artículo anterior se procederá con respecto a los pasajeros que vengan de puertos extranjeros en las navegaciones de gran cabotaje y altura, con la sola diferencia de que aquélla deberá venir visada por el Cónsul español del puerto de procedencia, no siendo necesario el visado cando la lista sea negativa.
Por los pasajeros que vengan fuera de lista visada se exigirán, desde luego, los derechos señalados en los Aranceles consulares vigentes, sin perjuicio de la multa que previene el caso B) del artículo 24 de este Reglamento, si la lista se presentara sin el visado consular.
Si el buque llevara pasajeros de tránsito para otro puerto español, se presentará en cada uno de los de escala, además de la lista general, una parcial de los que hayan de desembarcar en él. La lista general, debidamente anotada por la Aduana, se devolverá al Capitán, debiendo quedar unida al manifiesto correspondiente al último puerto español en que toque el buque.
Artículo 10.
Las relaciones y listas de pasajeros a que se refieren los precedentes artículos se exigirán a todos los buques, aun cuando sean negativas, debiendo los Administradores estampar de su puño y letra la frase «Admitida en el acto de presentarse», con expresión de la fecha y bajo su firma, anotando además la presentación en una libreta especial que llevará el Segundo Jefe para este efecto, después de lo cual pasarán al correspondiente Negociado.
De las mercancías transportadas por mar
Artículo 11.
Las cuotas del impuesto de transportes, exigibles en el comercio marítimo, sobre el precio bruto de las mercancías que se embarquen en la navegación de cabotaje, o se carguen o descarguen en las de gran cabotaje y altura, serán las que respectivamente señale la ley en su tarifa, con las notas que constan al final de la misma.
Artículo 12.
Para que en los transbordos sea aplicable la excepción 8.ª del artículo 3.º de la ley, será condición precisa que aquéllos se realicen de buque a buque, ya directamente ya por medio de embarcaciones menores, y sin que en ningún caso y sin ningún pretexto se desembarquen en tierra las mercancías, ni aún momentáneamente, ni permanezcan en dichas embarcaciones menores sino de sol a sol. Por cualquiera de estos hechos dejará de considerarse la operación como transbordo exceptuado del pago del impuesto.
En los transbordos no exceptuados del pago, el impuesto se cobrará en el primer puerto de arribo, como navegación de cabotaje, y en el puerto de destino, según la procedencia extranjera del buque (1).
(1) Véase el acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 3 de noviembre de 1933.
Artículo 13.
Si el transbordo se realiza variando la clase de navegación, se exigirá la diferencia que resulte entre la cuota del impuesto percibida y la que corresponda al nuevo destino que se dé a la mercancía.
Artículo 14.
El movimiento de mercancías de un depósito a otra Aduana de la nación o de un depósito a otro depósito se considerará como navegación de cabotaje.
Artículo 15.
Servirá de base para la exacción del impuesto de transportes sobre las mercancías que se carguen o descarguen:
1.º En la navegación de cabotaje, el peso bruto consignado en las facturas, con las rectificaciones que produzca el resultado del despacho, cuyos datos se anotarán en la carpeta respectiva.
2.º En la navegación de gran cabotaje y altura, el peso bruto consignado en el manifiesto, con las rectificaciones a que dé lugar el resultado del despacho de las declaraciones que han de presentarse para el adeudo, cuando se trate de la importación, y el consignado en las facturas, con análogas rectificaciones respecto de la exportación.
Si se tratase de cargamentos a granel en el que no sea preciso expresar el peso en los manifiestos o facturas de exportación, servirá de base el que resulte del reconocimiento.
En los despachos de entrada y salida de mercancías cuya clasificación arancelaria no se hacer por unidades ponderales, se consignará en los aforos el peso que tengan, dada la naturaleza y clase de aquéllas.
Artículo 16.
El impuesto de transportes sobre las mercancías que se importen o exporten por las Aduanas terrestres se liquidará con arreglo a las cuotas que señala la correspondiente tarifa para las conducidas en navegación de gran cabotaje.
Artículo 17.
Para la exacción del impuesto de transportes en las Aduanas terrestres se observarán las reglas anteriormente prescritas en cuanto sean compatibles con la diferencia del medio de transporte y de la documentación reglamentaria, sirviendo de base para la exacción las hojas de ruta y notas de punto avanzado en la importación, y los resúmenes de mercancías o facturas sueltas en la exportación, según que dichos comercios se hagan por ferrocarril o por caminos ordinarios.
Liquidación, recaudación, contabilidad, estadística y revisión
Artículo 18.
La liquidación del impuesto se hará en hojas separadas e impresas, que remitirá la Dirección General a las Administraciones de Aduanas. Dichas hojas quedarán unidas a los respectivos documentos y carpetas.
Artículo 19.
El impuesto de transportes deberá liquidarse inmediatamente después de terminadas las operaciones que lo devengan, firmando la liquidación el oficial del correspondiente Negociado, y autorizándola con su media firma el Segundo Jefe de la Aduana.
Al pie de estas liquidaciones se consignará el número del asiento de la cantidad en el correspondiente libro auxiliar de Contracción y la fecha en que aquél se haya hecho, a fin de que desde ella se cuente el plazo de tres días que para el pago de toda cantidad devengada en las Aduanas señalan las Ordenanzas, pasados los cuales se aplicará el 2 por 100 de recargo conforme dispone el artículo 24, párrafo octavo de este Reglamento.
Estos libros auxiliares serán dos, a saber:
A) Para la anotación de los valores que contraigan por el impuesto de transportes de pasajeros embarcados y mercancías cargadas.
B) Para la anotación de los valores que se contraigan por el mismo impuesto sobre los pasajeros desembarcados y las mercancías descargadas.
Los libros auxiliares se llevarán en las Aduanas cuyo movimiento de operaciones lo hagan conveniente.
Las cantidades que figuran en estos libros se llevarán al general de Contracción, totalizándola diaria o semanalmente, según la importancia de la Aduana, y anotando en cada partida del auxiliar el número que corresponda al asiento englobado en el general.
En las Aduanas terrestres se llevarán igualmente ambos libros auxiliares, reduciéndolos en sus conceptos a la importación y exportación de mercancías por la tarifa equivalente a la de navegación de gran cabotaje (1).
(1) Véase la Orden ministerial de 25 de marzo de 1932.
Artículo 20.
La liquidación y pago del impuesto se hará en la Aduana en que se realicen las operaciones de carga y descarga.
Cuando éstas se hagan por puntos habilitados para determinadas operaciones, la liquidación y pago se hará en la Aduana que autorice la documentación.
Artículo 21.
La recaudación e ingreso del impuesto de transportes se hará en las Aduanas en la misma forma establecida para la de los suprimidos impuestos de navegación.
Los recibos talonarios que los recaudadores o encargados de la recaudación expidan por dicho concepto, seguirán librándose para el impuesto de transportes en igual forma que hasta ahora.
Las Aduanas terrestres expedirán iguales recibos talonarios.
Artículo 22.
Para la intervención y formalización de los ingresos del impuesto de transportes se observarán en las Aduanas las reglas generales determinadas en las Ordenanzas con relación a los demás conceptos de la Renta y las especiales del servicio de contabilidad.
En las certificaciones de ingresos, estados de valores, actas de recaudación y débitos y demás documentos que deben rendirse por las Aduanas, se comprenderá el concepto relativo al impuesto de transportes cobrado en dichas oficinas entre los demás que constituyan esta Renta.
Artículo 23.
Sin perjuicio de la estadística especial cuya formación pueda ordenarse con relación al impuesto de transportes, se observarán por las Aduanas las reglas establecidas en las Ordenanzas, respecto a la redacción de los estados de navegación, así como también a los índices de revisión y envío de documentos en que se liquide el citado impuesto.
La Dirección de Aduanas determinará la forma en que las Aduanas terrestres hayan de redactar análoga estadística del impuesto y la de los índices de envío de la documentación en que se liquide (1).
(1) Véanse los artículos 392 al 406 y 413 al 418 de estas Ordenanzas.
Disposiciones penales y procedimientos
Artículo 24.
En lo relativo al impuesto de transportes por mar y a la entrada y salida por las fronteras, se incurre en falta y se pagan multas en los casos siguientes:
1.º Por omitir pasajeros en las relaciones de embarque por cabotaje presentadas en las Aduanas, en las adiciones de las mismas legalmente hechas por los capitanes o en las listas de 10 para el extranjero, islas Canarias y posesiones españolas, se impondrá al Capitán una multa de diez veces el importe de la cuota.
2.º A) Por no presentar la lista general de viajeros, aunque ésta sea negativa, en la navegación de cabotaje, se impondrá al Capitán la multa de cinco a cincuenta pesetas.
B) Por no presentar la lista de viajeros, aunque sea negativa, o por carecer dicho documento del visado consular en las navegaciones de gran cabotaje y altura, se impondrá al Capitán una multa de diez a cien pesetas, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes consulares en el caso que proceda.
3.º Por la inexactitud en la declaración de la clase del pasaje satisfecho por cada individuo pagará el Capitán una multa equivalente a diez veces la diferencia de cuota entre dicha clase y la que hubiere declarado.
4.º Por las diferencias de más, que excediendo del 10 por 100 del peso bruto total declarado en los manifiestos, carpetas de exportación o de cabotaje, hojas de ruta y notas de punto avanzado, resulten del reconocimiento, pagará el Capitán o interesado que firme el documento una multa de cinco veces el impuesto correspondiente a dicha diferencia, con arreglo a las cuotas exigibles a la partida o partidas que constituyan el exceso.
5.º Por la diferencia en la expresión de la clase de mercancía, cuando determine la explicación de mayor cuota se exigirá al Capitán una multa igual al importe de la diferencia, sin perjuicio de las demás penalidades que por el hecho deban imponerse en otros conceptos.
6.º Por embarcar o desembarcar sin la documentación correspondiente mercancías sujetas al Impuesto de Transportes pagará el Capitán una multa de cinco veces el importe de aquél, sin que el peso total de dichas mercancías se compute en la documentación del buque a los efectos del abono del 10 por 100.
7.º Por la diferencia de destino que se declare para las mercancías, cuando determine distinta clase de navegación, con mayor cuota de impuesto, se exigirá, una vez comprobado el hecho, una multa de cinco veces el importe pagado de menos, sin perjuicio del reintegro de la cantidad no satisfecha en la primera liquidación.
En el comercio de importación y exportación por las Aduanas terrestres se exigirán, cuando proceda, las penalidades determinadas en los casos cuarto, quinto y sexto del presente artículo.
Las multas anteriormente fijadas serán independientes del pago de la cuota natural y directa que deba satisfacerse en los respectivos casos.
8.º Por no satisfacer las cantidades liquidadas y puestas al pago dentro del tercer día laborable a contar del siguiente al de su contracción, pagará el Capitán, Armador, consignatario, entidad o persona subrogada en los deberes de éstos, el recargo del 2 por 100 en concepto de dilación de pago sobre el total importe de cada liquidación (1).
(1) La Orden ministerial de 28 de octubre de 1931 añade el caso 8.º al artículo 24.
Artículo 25.
Las reclamaciones, protestas y faltas de conformidad que se susciten entre las Aduanas y las entidades o personas que devenguen el Impuesto de Transportes, según los capítulos anteriores, se iniciarán, tramitarán y resolverán en la forma general establecida por las Ordenanzas de Ramo y Reglamento del procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 26.
Los procedimientos para imponer la penalidad y los derechos que tengan el denunciador privado o los Agentes del Fisco que regularán por las disposiciones dictadas sobre la investigación de la Hacienda Pública.
2.º Impuesto de tonelaje
LEY de Comunicaciones Marítimas de 14 de junio de 1999.
Artículo 1.º
Los buques de vapor nacionales y extranjeros en navegación de altura, con carga o pasaje a bordo y procedencia de puertos extranjeros de Europa o de Asia y África en el Mediterráneo o con destino a ellos, satisfarán en el primer puerto de la Península e Islas Baleares donde efectúen operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros un impuesto de 0,75 pesetas por cada tonelada de registro neto.
Dicho impuesto quedará reducido a 0,50 pesetas, siempre que las operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros que el buque realice no excedan de la mitad de su tonelaje de registro neto.
Cuando el buque que haya pagado la cuota de 0,50 pesetas verifique operaciones sucesivas de tráfico en otros puertos de la Península e islas Baleares que hagan exceder el total de ellas a la mitad de su tonelaje de registro neto, satisfará una cuota de 0,25 pesetas por cada tonelada de registro neto en el puerto donde, en el curso del viaje del buque, tenga lugar el exceso.
Podrán los buques optar entre el pago de la cuota del impuesto cada vez que le corresponda, o el pago como abono anticipado del mismo impuesto durante doce meses, a razón de dos pesetas por cada tonelada de registro neto.
Estarán exentos del pago del impuesto los buques que embarquen exclusivamente frutas frescas.
Los navieros o armadores de buques que hayan satisfecho el impuesto por abono anticipado podrán sustituir reglamentariamente uno o varios de dichos buques durante el plazo de duración del abono por otro u otros de análogo tonelaje, siempre que el sustituido no se pueda utilizar por naufragio o avería, y pagarán la diferencia por exceso, cuando la hubiere.
La exacción del impuesto no comenzará hasta primero de enero de 1911 (1).
(1) Véanse la Real Orden de 15 de julio de 1927 y las Ordenes ministeriales de 20 de marzo de 1932 y 8 de febrero de 1933.
REGLAMENTO de 13 de octubre de 1913 para la aplicación de la Ley de 14 de junio de 1909.
Artículo 2.º
A los efectos del artículo anterior (se refiere al primero del Reglamento, que es igual al artículo primero de la Ley) será tonelaje neto:
a) En los buques nacionales, el que figure como arqueo neto en el registro del puerto de su matrícula.
b) En los buques extranjeros:
1.º El que en sus documentos oficiales figure, reducido a toneladas Moorsom, si en la nación a que pertenezcan se practican los arqueos por las mismas reglas que en España.
2.º Si en el país de la nacionalidad del buque se siguieran distintas reglas para el arqueo, deberá traer un certificado oficial del puerto de su matrícula en que se detallen las operaciones de su arqueo, con expresión de las deducciones, de manera que pueda rectificarse para adaptarlo al procedimiento español.
Los buques que no vinieran provistos de ese documento podrán ser despachados desde luego, sin pagar el impuesto por una vez, siempre que el consignatario responda de su pago y a reserva de presentar los justificantes necesarios para acreditar el arqueo.
Artículo 3.º
Al efecto de comprobar si las operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros que el buque realice no excedan de la mitad de su tonelaje neto se reducirán a la unidad métrica que en dicho tonelaje figura (metros cúbicos) por las siguientes equiparaciones:
Mercancías.—Por la equivalente asignada a cada una en la tabla de toneladas de mar y de equivalencias de toneladas de flete que acompaña a este Reglamento.
Pasajeros.—Computándose tantos metros cúbicos como toneladas de flete se les asigna, siguiendo el procedimiento establecido en el número 4 del caso b) del artículo 99 de este Reglamento.
Animales vivos.—A razón de dos metros cúbicos por cabeza de ganado mayor y un metro cúbico por cabeza de ganado menor.
Consiguientemente cuando, reducidos a esa unidad común y sumados los diferentes elementos de tráfico comprendidos en la operación que el buque realice den una cantidad igual o inferior a la mitad de su tonelaje de registro neto multiplicado por 2,83, el buque satisfará el impuesto de pesetas 0,50 por cada tonelada de registro neto.
Si dicha suma fuese superior a la mitad del indicado tonelaje, el impuesto será de 0,75 pesetas.
En ambos casos se proveerá al buque, por su armador o consignatario, de un recibo duplicado, en el que consten las operaciones precedentes y el pago efectuado, al objeto de que en los sucesivos puertos donde hagan nuevas operaciones de tráfico justifique el pago anterior y proceda al complementario, si en cualquiera de ellos dichas operaciones de tráfico hacen exceder el total de las mismas de la unidad de su tonelaje de registro neto, según prescribe el párrafo tercero del artículo primero de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 4.º
A los buques que hayan optado por el pago como anticipo del impuesto durante doce meses, a razón de dos pesetas por cada tonelada de registro neto, a tenor de lo prescrito en el párrafo cuarto de los artículos primero de la Ley y de este Reglamento, se les proveerá por duplicado del necesario justificante, en el que consten los datos relativos al nombre del buque y el de su armador, así como el tonelaje neto, la suma pagada y la fecha en que comienza y termina el plazo de doce meses de su abono al impuesto.
La presentación de dicho justificante por el buque será suficiente para acreditar su calidad de abonado al impuesto y su exención del pago en los puertos en que haga operaciones de tráfico durante el plazo que dure el abono.
Artículo 5.º
Para el caso de sustitución de un buque abonado al impuesto y que se inutilice por naufragio o avería, se procederá como sigue:
a) El armador o naviero solicitará de la Administración de la Aduana del puerto en que hizo el abono el buque náufrago o averiado la sustitución de éste, indicando el nombre y el tonelaje neto de buque a sustituir y del sustituto o sustitutos que proponga, acompañando un ejemplar del justificante del abono al impuesto y la declaración de la avería o naufragio causa de la sustitución, sin perjuicio de justificar el hecho debidamente en un plazo máximo de cuatro meses. Esta justificación se hará con presentación del correspondiente certificado de la Asociación en que el buque está clasificado o asegurado, o certificación del perito o de la Autoridad competente más próxima al lugar del suceso.
b) Solicitada así la sustitución, se acordará ésta provisionalmente, a reserva de hacerla definitiva o cancelarla cuando se haga efectiva la justificación o venza el plazo sin presentarla.
Se proveerá al buque o a los buques sustitutos, y por duplicado, de un nuevo justificante de su calidad de abonado por el tiempo de duración que restare al buque sustituido, haciendo constar en dicho documento los nombres y los tonelajes de ambos buques y la anulación del primitivo justificante.
c) Al extender el nuevo justificante para la sustitución, se liquidará la diferencia de la cuota de abono que corresponde al distinto tonelaje neto del buque sustituido y del sustituto a prorrata del tiempo que quede por transcurrir, cobrándose la diferencia que hubiere de más, sin que ello implique la devolución del sobrante, si el buque sustituto fuese de menor tonelaje o dejara de sustituirse al buque náufrago o averiado.
Artículo 6.º
Los documentos que según los artículos anteriores han de expedirse por la Administración local de Aduanas para acreditar el pago en los diferentes casos expresados se ajustarán a los modelos que acompañan a este artículo, de los que se facilitarán los correspondientes impresos por el Ministerio de Hacienda.
MODELO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR
ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DE………………
Impuesto de tonelaje
El vapor de ………, de …… toneladas de registro neto, por medio de su consignatario, don ………, ha satisfecho en la Administración de esta Aduana la cantidad de …… pesetas, a razón de dos por cada una de las expresadas toneladas, en concepto de anticipo del impuesto de tonelaje, para poder verificar durante doce meses, que empezaron el día …… y terminarán el día ……, operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros en los puertos españoles.
Y para que conste y pueda acreditarlo donde le convenga, expido por duplicado el presente recibo en …… a … de …… de……
El Administrador de la Aduana,
ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DE………………
Impuesto de tonelaje
El vapor de ………, de …… toneladas de registro neto, ha satisfecho, por medio de su consignatario, don …, en la Administración de esta Aduana, la cantidad de …… pesetas, a razón de …… por cada una de las expresadas toneladas, para poder realizar, durante el curso de este viaje, en los puertos españoles, operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros, que … podrán exceder de la mitad de su mencionado tonelaje.
Y para que pueda acreditarlo donde le convenga, se expide el presente recibo, por duplicado, en …… a … de …… de.
El Administrador de la Aduana,
Circular de la Dirección General de Aduanas, de 14 de diciembre de 1911
El artículo 1.º de la Ley de Comunicaciones marítimas de 14 de junio de 1909, creó un impuesto de tonelaje, cuya fecha de percepción señaló para el 1 de enero de 1911, pero que fue prorrogada hasta 1 de julio por la sexta disposición transitoria de la ley de Presupuestos de 29 de diciembre de 1910, y hasta 1 de enero de 1912 por la Ley de 28 de junio siguiente.
El referido artículo 1.º de la ley de 1909 empezará, por lo tanto, a regir el 1 de enero próximo, y a él se refieren los seis primeros artículos del Reglamento vigente de 27 de mayo último, publicado en la «Gaceta de Madrid» del siguiente día, que ha derogado el primitivo de 3 de diciembre anterior, y el Real Decreto de 28 de enero siguiente, y que, ha sido modificado en algunos de sus artículos por el Real Decreto de 7 de octubre de 1910, publicado en la «Gaceta de Madrid» del día siguiente.
El cobro de este impuesto en las diferentes manifestaciones que pueden ofrecer, o sea, en su concepto estricto, lo que debe entenderse por tonelaje neto y las circunstancias que se han de producir cuando las operaciones comerciales no lleguen a la mitad de aquél o la excedan en comercio intermedio; los abonos por medio de pago anticipado y sustituciones de buques por causa de averías o naufragio, vienen reglamentados en los citados artículos del vigente Reglamento, pero como todo impuesto nuevo y, si no en su fondo, sí en la forma, aparentemente complicado, necesita aclaraciones y advertencias a la Administración provincial, tanto para evitar interpretaciones que pueden no ser afines en algún caso, como para unificar el criterio general que debe seguirse por todas las dependencias encargadas del cobro, como exige la buena y debida práctica administrativa. Por ello, esta Dirección General ha acordado que por esa Administración se tenga en cuenta las siguientes reglas:
Respecto al artículo 1.º de la Ley y Reglamento citados, se deduce:
1.º Que están exceptuados del impuesto los buques de vela en toda clase de navegación.
2.º Que los buques de vapor sujetos al pago son los nacionales o extranjeros en navegación de altura, o sea procedentes de puertos considerados como navegación de altura con destino a otros extranjeros de Europa o de Asia o África en el Mediterráneo o viceversa, cuando practiquen operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros en puerto de la Península o Baleares.
Los buques de vapor no están, pues, sujetos al impuesto en el comercio de cabotaje y en el de altura, con término en puerto de la Península o Baleares, o que arranque directamente de éstos, y tampoco lo están cuando no practiquen operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros, aunque en la navegación de altura vayan a puerto europeo o de Asia o África en el Mediterráneo, o sea, en el comercio de tránsito o aprovisionamiento, puesto que éste no puede considerarse como operación de tráfico de mercancías, incluyendo en tal concepto la carga de carbón para alimentación de la máquina del buque.
Otra condición para quedar sujetos al pago del impuesto es la de llevar los buques carga o pasaje a bordo; quedando, por tanto, también exceptuados los buques en lastre sin pasajeros, en cualquier navegación.
Respecto al párrafo segundo, el artículo segundo del Reglamento indica las condiciones que deben cumplirse respecto de los arqueos y certificaciones, sin que ofrezca el concepto aclaración alguna, debiendo, sin embargo, tenerse en cuenta que los despachos sin pago del impuesto y con garantía a que se refiere la última parte del caso segundo, letra e), del artículo segundo de dicho Reglamento, son por una sola vez, garantizándolo hasta que se presenten los justificantes.
Las operaciones consiguientes a la comprobación de si las operaciones de tráfico de mercancías y pasajeros no exceden de la mitad del tonelaje se equiparan a la unidad métrica para dichas mercancías, pasajeros y animales vivos, en la forma que determina el artículo tercero del Reglamento y con arreglo a la tabla de toneladas de mar y equivalencia de toneladas de flete que acompaña a aquél, en cuanto a las mercancías; respecto de los pasajeros, por cómputo en tantos metros cúbicos como toneladas de flete se le asigna, según procedimiento señalado en el número 4, caso b), artículo 99, del repetido reglamento, o sea cuatro toneladas de flete por pasajero de tercera clase, y tantas toneladas de flete por pasajero de cámara (primera o segunda clase) como metros cùbicos le correspondan al dividir el espacio total dedicado a las cámaras por el número máximo de dichos pasajeros que puede llevar el buque. El espacio total de la cámara es la diferencia entre los metros cúbicos de tonelaje neto del buque y el arqueo en metros cúbicos de sus bodegas.
Para los animales vivos la razón es de dos metros cúbicos por cabeza de ganado menor.
Los ejemplos prácticos para la realización de estas liquidaciones figuran al final del artículo 99 del citado Reglamento.
En cuanto a los conceptos de navegación de altura, de gran cabotaje y cabotaje nacional, esa Aduana se atendrá a las definiciones que señala el artículo 33 de la Ley en su título V.
Esa Aduana cuidará de expedir el recibo que señala las operaciones consiguientes y pago del impuesto efectuado, según indica el último párrafo del artículo tercero del Reglamento, a los efectos de las operaciones sucesivas que los buques realicen en otros puertos, y con el fin de exigir o no el suplemento de 0,25 pesetas que correspondrá en el caso de haberse satisfecho la cuota de 0,50 pesetas y se verifique después en otros puertos de la Península a Baleares operaciones de tráfico que hagan exceder el total de éste de la mitad de su tonelaje de registro neto, como indica el párrafo tercero del artículo primero del Reglamento y de la Ley. A este efecto, se remiten a esa Administración las correspondientes hojas liquidatorias.
El abono del impuesto puede efectuarse cada vez que corresponda, o como abono anticipado durante doce meses, a razón de dos pesetas por cada tonelada de registro neto. A este fin es preciso que esa Administración invite a los consignatarios y navieros de los buques sujetos al impuesto a que manifiesten por escrito qué forma de pago prefieren, ya que no podría autorizarse a un mismo naviero o consignatario de una determinada Casa a que verifique el pago de ambos modos indistintamente para varios de sus buques. En el caso de optar por el pago cada vez que corresponda, se sujetarán a lo prescrito en la Ley, Reglamento y advertencias que quedan expuestos, y si prefieren el abono, se realizará éste mediante el documento duplicado, del que se les entregará un ejemplar como justificante, que figura en modelo al final del artículo sexto del Reglamento.
En casos de sustitución de un buque por otro, el artículo quinto del Reglamento no necesita aclaración alguna.
Cuando se liquide a un buque el impuesto de 0,50 pesetas por tonelada y verifique operaciones después que exijan el aumento de 0,25 pesetas, se tendrá como antecedentes de la Hoja liquidatoria de esta última cantidad la que justifique el pago de la primera, como igualmente en el caso de haberse satisfecho 0,75 pesetas por tonelada, que justificará este pago en las operaciones sucesivas.—Madrid, 14 de diciembre de 1911 (1).
(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de marzo de 1928 aclaró la de 14 de diciembre de 1911, en el sentido de que los consignatarios de una Compañía Naviera que efectúe el pago del impuesto de tonelaje por abono anticipado podrán solicitar de las Aduanas respectivas la liquidación del citado impuesto por un solo viaje, cuando se trate de buques que por circunstancias especiales, que se justificarán ante la Administración correspondiente, les convenga efectuar el pago de esta forma.
LEY de 25 de abril de 1920.
Artículo 15.
Las cuotas del impuesto de tonelaje a que se refiere el artículo primero de la Ley de 14 de junio de 1909 para el fomento de las industrias y comunicaciones marítimas se elevan en un 100 por 100, tanto en cada viaje, si así fuese satisfecho como en los abonos anticipados anuales.
Los buques abonados anualmente no satisfarán las nuevas cuotas hasta la extinción del plazo de su abono.
Disposición transitoria.
Se autoriza al Gobierno para que mientras el tonelaje nacional no abastezca las necesidades de nuestro tráfico martítimo pueda rebajar en el 50 por ciento el recargo establecido por esta Ley sobre el impuesto de tonelaje.
REAL ORDEN de 14 de mayo de 1910.
Ilmo. Sr.: Autorizado el Gobierno de S. M. por el párrafo primero del artículo adicional de la Ley de 29 de abril último para fijar la fecha en que hayan de comenzar a regir los tributos que la misma establece.
S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer que las modificaciones introducidas por aquélla en el impuesto de Tonelaje rijan desde el día siguiente al de la publicación en la «Gaceta de Madrid» de la disposición presente. De R. O., etc. («Gaceta» de 6 de mayo de 1920.) (1).
(1) La Real Orden de 15 de julio de 1927 exime del impuesto de tonelaje a los buques nacionales y extranjeros comprendidos en la Ley de Comunicaciones marítimas, de 14 de junio de 1909 (artículo primero), que vayan a Torrevieja con el exclusivo objeto de cargar sal para los puertos del Extremo Oriente, entre Calcula y Hakodate, sin que puedan hacer otra operación comercial ni dejar pasajeros; pero sí proveerse de combustibles, víveres, agua y efectos de máquinas; esta autorización sólo tendrá lugar cuando no haya buques españoles que, saliendo de España, quieran hacer ese transporte a los fletes corrientes en el mercado. La Orden ministerial de 30 de mayo de 1936 hace extensiva esta exención a las salinas de la ribera gaditana.


