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Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

DECRETO de 3 de mayo de 1946.

APÉNDICE NÚMERO 5

FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS EN LOS AEROPUERTOS

DECRETO de 3 de mayo de 1946.

Artículo 1.º

Toda aeronave civil, tanto nacional como extranjera, en vuelo sobre territorio nacional o sus aguas jurisdiccionales, debe someterse en cualquier momento a las indicaciones de las autoridades aduaneras, ya le sean dirigidas desde la superficie o desde otra aeronave.

Los Servicios de Aduanas en el ejercicio de sus propias funciones de vigilancia podrán visitar dichas aeronaves, así como su cargamento.

El Estado puede disponer que toda aeronave civil que cruce la frontera o costa lo haga obligadamente entre puntos determinados.

Cuando a consecuencia de causas de fuerza mayor, que deberán justificarse, una aeronave civil cruce la frontera o costa sin atenerse a las prescripciones que hayan sido dictadas en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá aterrizar o amarrar en el aeropuerto aduanero terrestre o marítimo más próximo, situado en su ruta.

Artículo 2.º

Se entiende por aeropuerto aduanero el que esté abierto al uso público y donde funcione de modo regular el servicio de Aduanas.

Los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico aéreo interior en los que no podrán hacer escala las aeronaves que realicen tráfico internacional no tendrán el carácter de aeropuertos aduaneros, pero estarán sujetos a la vigilancia permanente del Resguardo, el que prestará este servicio bajo la dirección de los funcionarios de Aduanas a quienes especialmente esté encomendada la fiscalización del aeropuerto.

Se entenderán por aeropuertos auxiliares aquellos que estando habilitados exclusivamente para el comercio interior sean especialmente designados para su utilización en los casos en que por cualquier causa se declare accidentalmente cerrado el aeropuerto a que correspondan. Sólo en este caso, y con carácter circunstancial, funcionarán tales aeropuertos como aeropuertos aduaneros.

Las aeronaves que salgan para el extranjero y las que del mismo procedan sólo podrán emprender el vuelo o aterrizar, respectivamente, en un aeropuerto aduanero o en el que a tal efecto y en casos concretos haya sido especialmente habilitado para el cumplimiento de las formalidades Aduaneras. Esta limitación alcanza igualmente a las aeronaves procedentes o con destino a las islas Canarias o Plazas de Soberanía o Colonias de África.

El Comandante de la aeronave que efectúe aterrizaje forzoso fuera de los aeropuertos habilitados —aterrizaje que habrá de ser justificado— viene obligado a dar inmediato aviso al Servicio de Aduanas del Resguardo o de Policía más próximo. No podrán emprender nuevamente el vuelo sin que las expresadas autoridades realicen las comprobaciones pertinentes en lo que a sus respectivas funciones corresponde, debiéndose visar el carnet de ruta y, en su caso, el manifiesto de la aeronave. Cuando la aeronave no esté en condiciones de emprender nuevamente el vuelo, quedará sujeta a la intervención procedente, adoptándose las medidas oportunas para la mejor defensa de los intereses del Tesoro.

Artículo 3.º

Actualmente están habilitados y en funcionamiento como aeropuertos aduaneros los de Barajas (Madrid), Muntadas (Barcelona), Son Bonet (Palma), Manises (Valencia) y San Pablo (Sevilla) (1).

Todos los demás aeropuertos actualmente habilitados como aeropuertos aduaneros o que en lo sucesivo se habiliten a tal efecto, o bien exclusivamente para el tráfico nacional, se someterán, desde el momento en que en ellos se efectúan operaciones comerciales, a los preceptos de este Decreto.

Toda información útil relativa a los puntos de que trata el párrafo tercero del artículo primero de este Decreto, o a los aeropuertos citados en el presente artículo, incluso la relación de estos aeropuertos, así como todo cambio que ulteriormente se introduzca en dicha lista o en las informaciones suministradas, será notificada por el Estado a la Organización Internacional para la Navegación Aérea, con indicación de las fechas en que tales cambios habrán de entrar en vigor.

A su vez, el Estado, por medio de la Dirección General de la Aviación Civil, dará en España la más extensa publicidad a todos los informes relativos a la ordenación aduanera de los restantes Estados adheridos a la Organización Internacional de Navegación Aérea.

(1) Véase en el Apéndice núm. 1 la relación de los Aeropuertos.

Artículo 4.º

Las oficinas aduaneras de los aeropuertos, aunque con funcionamiento propio, tendrán el carácter de Delegaciones de las Aduanas en cuya demarcación estén enclavadas o de aquellas de las que por disposición especial queden afectadas. En Madrid se considerarán como Delegaciones del Despacho Central de Aduanas.

Tendrán la consideración de «Recinto Aduanero», dentro del aeropuerto aduanero, las pistas, en los terrestres, y la superficie marítima, muelles y rampas, en los marítimos, así como los locales en los que funcionan reglamentariamente las oficinas de Aduanas, integradas por los despachos de los funcionarios, las salas de reconocimiento de viajeros, equipajes y mercancías, y los almacenes destinados a depósito o custodia de las expediciones pendientes.

Los aeropuertos auxiliares, en cuanto a su funcionamiento aduanero, tendrán el carácter de Delegaciones de las Aduanas a que por especial disposición se les declare afectos.

El Comandante Jefe de un aeropuerto aduanero, cuando disponga el cierre de éste, lo comunicará sin dilación al correspondiente servicio de Aduanas, y por el medio más rápido a la Aduana de que depende el aeropuerto auxiliar que haya de ser utilizado en defecto del principal. Esta Aduana adoptará seguidamente las medidas oportunas para que el servicio en el aeropuerto auxiliar quede debidamente atendido.

La Dirección General de Aviación Civil o, en su caso, las Compañías propietarias o concesionarias de los aeropuertos, facilitarán locales suficientes para instalar amplia y decorosamente en los mismos los Servicios de Aduanas, comprendiéndose en dichos locales los destinados a oficinas de los funcionarios, almacenes para mercancías y efectos, así como salas de reconocimiento de viajeros y mercancías.

Con referencia a cualquier proyecto de construcción o modificación de edificios para aeropuertos aduaneros, el proyectista se asesorará de la Dirección General de Aduanas, la que emitirá por escrito su informe en cuanto se refiera a la situación o distribución de los locales y demás aspectos que puedan afectar a los Servicios de Aduanas.

En los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior, y, por tanto, sin carácter de aeropuertos aduaneros, la Dirección de Aviación Civil o, en su caso, las Compañías propietarias o concesionarias de los mismos, facilitarán locales suficientes para la instalación decorosa de las oficinas de los funcionarios de Aduanas encargados de la inspección fiscal del aeropuerto y de la liquidación del Impuesto de Transportes, así como para la de las fuerzas del Resguardo encargadas de la vigilancia que les está asignada.

Los gastos de personal y material de los Servicios de Aduana en los aeropuertos comerciales habrán de ser atendidos por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 5.º

El Comandante de una aeronave que realice tráfico internacional, al aterrizar o amarrar en el aeropuerto llevará el aparato lo más cerca posible de la estación aduanera. Si por circunstancias imprevistas se señalase para la descarga en el aeropuerto lugar diferente, el Comandante de la aeronave hará conducir a su costa hasta los almacenes de la oficina de Aduanas todas las mercancías transportadas, haciéndose tal conducción bajo la vigilancia del personal del Resguardo fiscal directamente o afecto al Servicio de Aduanas.

Las aeronaves no podrán salir de ningún aeropuerto aduanero sin que la Oficina de Aduanas correspondiente haya visado el carnet de ruta y, en su caso, el manifiesto, documentos que autorizará con su firma y sello aquel Servicio.

En los aeropuertos habilitados exclusivamente para el comercio interior será preciso, para que las aeronaves puedan emprender el vuelo que previamente haya sido visado su carnet de ruta por el funcionario de Aduanas encargado de la fiscalización del aeropuerto o, en su defecto, por el Jefe de las fuerzas del Resguardo de servicio.

Artículo 6.º

Los Servicios de Aduanas de los aeropuertos aduaneros podrán verificar cuantos reconocimientos (fondeos) estimen oportunos para cerciorarse de que las aeronaves no conducen más mercancías, provisiones y pertrechos que los manifestados.

Igual facultad fiscalizadora está conferida a los funcionarios de Aduanas adscritos a los aeropuertos habilitados solamente para el tráfico interior. Las fuerzas del Resguardo a las que esté encomendada la vigilancia permanente de tales aeropuertos, en ausencia de los funcionarios referidos y por delegación de los mismos, podrán realizar aquellos fondeos, dando cuenta del resultado al funcionario de quien dependa el mencionado servicio.

Tanto en unos como en otros aeropuertos, los funcionarios de Aduanas y las fuerzas del Resguardo en el ejercicio de los deberes propios de su carga, tendrán libre acceso a todos los lugares de partida o aterrizaje de las aeronaves y a los destinados a almacenes de mercancías, así como a los demás locales y dependencia en los que aquéllas puedan ser accidentalmente depositadas.

Las fuerzas del Resguardo realizarán en los aeropuertos aduaneros, en la forma que determinan las disposiciones vigentes y a las órdenes inmediatas a los funcionarios de Aduanas, las funciones de vigilancia y las demás que corresponden a su cometido.

Artículo 7.º

El tráfico de pasajeros y mercancías en los aeropuertos comerciales se clasifica, desde el punto de vista fiscal, en internacional y nacional o interior.

En el primero, es decir, en el internacional, hay que distinguir el de importación, el de exportación y el de tránsito; tráficos que únicamente pueden efectuarse en los aeropuertos aduaneros y, accidentalmente, en los designados como auxiliares de estos aeropuertos.

El tráfico nacional o interior puede ser de entrada o de salida y realizarse indistintamente en los aeropuertos aduaneros o en aquellos habilitados exclusivamente para dicho tráfico nacional o interior.

En todos los casos, las mercancías en cuanto no afecte al régimen de vuelo, quedan sometidas en el orden aduanero a las normas y disposiciones administrativas o fiscales establecidas por el Ministerio de Hacienda.

Tráfico de importación

Artículo 8.º

Los aviones procedentes del extranjero, a su llegada a un aeropuerto español, presentarán a la Aduana el carnet de ruta y, además, según los casos, los documentos siguientes:

a) Si la aeronave transporta pasajeros, una lista nominal de los mismos con indicación de los puntos de embarque y de destino y del número de bultos, expresado en cifra y letra, que pertenezcan a cada uno.

b) Si la aeronave transporta mercancías, el manifiesto comprensivo de las mismas, visado y sellado por la Aduana extranjera, así como las hojas declaratorias de detalle de ellas; y

c) Si transporta provisiones y pertrechos, la lista de unas y otras.

Artículo 9.º

El manifiesto, adaptado a modelo reglamentario, fechado y firmado por el Comandante de la aeronave, deberá hacer constar el tipo de la misma, su marca de matrícula, el nombre del Comandante, el país y lugar en que las mercancías hayan sido cargadas y el país y lugar de su destino, así como el número de las hojas declaratorias anejas. Igualmente, consignará el número de orden de las correspondientes cartas de transporte aéreo, las marcas y numeración de los bultos, el número (en cifra y letra) de los mismos, su clase, la naturaleza de la mercancía y su peso bruto.

Todas las correspondientes cartas de transporte aéreo serán unidas al manifiesto, haciéndose constar en éste, como queda dicho, los números de aquéllas.

Si la Compañía de Navegación Aérea agrupa una expedición con otras expediciones o acondiciona las mercancías en otros envases, sea separadamente, sea con otras mercancías, los cambios de envase, de marcas y numeración deberán ser claramente indicados en las cartas de transporte aéreo respectivas.

El manifiesto no contendrá espacios en blanco, enmiendas ni entrerrenglonaduras que no estén salvadas por la correspondiente Aduana extranjera. Podrán, sin embargo, contener cuantas hojas adicionales sean necesarias.

En los casos en que la aeronave transporte bultos precintados por ser procedente esta formalidad para las mercancías que contengan, deberá constar en el manifiesto el número de los precintos impuestos.

Artículo 10.

Las hojas declaratorias de las mercancías, extendidas según modelo reglamentario y firmadas por el expedidor, contendrán el nombre de éste; los puntos de salida y de destino: las marcas, numeración y número de bultos; su clase: especificación detallada de las mercancías; el país de origen de las mismas, su valor y sus pesos bruto y neto.

En los casos en que se trate de una aeronave afecta a un servicio internacional regular, el Comandante de la misma está autorizado para presentar a la Aduana, en lugar de las hojas declaratorias, un original por duplicado, de la carta de transporte aéreo que contenga los mismos detalles y ostente en caracteres gruesos la indicación «Declaración para la Aduana».

Artículo 11.

Cuando una aeronave no transporte mercancías, el manifiesto será sustituido por el visado del carnet de ruta por la Aduana extranjera, en el que se hará constar aquel extremo.

Sin embargo, si se trata de una aeronave en servicio internacional regular y que no transporte mercancías, deberá presentarse a la Aduana un manifiesto negativo.

Artículo 12.

La Aduana, al admitir el manifiesto, consignará en él el lugar para ello reservado en el mismo, la hora y fecha de la llegada; examinará el carnet de ruta a efectos, principalmente, de comprobar si el manifiesto presentado corresponde a todos los puntos extranjeros en que la aeronave haya tomado carga; intervendrá por medio del Resguardo, el desembarque de pasajeros, y después de efectuar en la aeronave las comprobaciones y la descarga de mercancías; conservará los correspondientes manifiestos y lista de pasajeros y reconocimientos que estime convenientes, visará y sellará el carnet de ruta y el manifiesto general, haciendo constar las operaciones realizadas, y, una vez ultimadas éstas, los devolverá al Comandante de la aeronave, entendiéndose desde este momento autorizada por parte de los servicios aduaneros la salida de dicha aeronave.

Artículo 13.

Si la aeronave condujera carga del extranjero para más de un puerto español, además del manifiesto general visado y de la lista general de pasajeros se presentará una copia y una lista parcial de la carga y de los pasajeros que conduzca para este primer aeropuerto.

Una vez confrontadas dichas copias con los originales, aquéllas, junto con las correspondientes declaraciones de detalle, quedarán en la Aduana y servirán de base para todas las operaciones de importación. Los originales del manifiesto y de la lista de pasajeros así como los documentos adjuntos a aquél se conservarán en la Aduana hasta el momento de salir el avión, en que se entregarán al Jefe del mismo para su presentación en los sucesivos puntos de destino.

Análogas formalidades se observarán en los distintos aeropuertos de escala, salvo en la última escala del territorio español, en la que se presentarán solamente el manifiesto original y la lista general de pasajeros, sin necesidad de copia alguna, quedando aquellos documentos en la Aduana.

Tanto la Oficina aduanera de aeropuerto de primera escala como las de las escalas sucesivas, a excepción de la última, estamparán en el manifiesto y listas originales diligencias comprensivas, respectivamente, de las operaciones que se realicen en régimen de importación y exportación y de embarque y desembarque de pasajeros.

Artículo 14.

El reconocimiento y despacho de las mercancías descargadas de las aeronaves, cuando se trate de bultos en los que el peso bruto de cada uno no exceda de veinte kilogramos, ni de cinco el número de bultos por destinatario, se efectuará por el sistema de adeudo por declaración verbal, tomando como base las hojas declaratorias de los expedidores o, en su caso, las cartas de transporte aéreo que contienen la nota «Declaración para la Aduana».

Las partidas de manifiesto, compuestas de uno o varios bultos que no reúnan las condiciones antes expuestas, es decir, aquellas en que todos o alguno o algunos de los bultos sean de peso superior a veinte kilogramos, o que el número de bultos exceda de cinco por destinatario, serán despachadas por medio de declaración de adeudo.

Todas las importaciones que se realicen por vía aérea están sujetas a lo dispuesto respecto a licencias de importación.

Para las mercancías cuyo despacho haya de efectuarse por el sistema de adeudo por declaración verbal, no será precisa la presentación de certificado de origen; pero sí para aquéllas que despachen con declaración de adeudo, cuando tal requisito sea preceptivo.

Artículo 15.

No podrán ser importadas por vía aérea las mercancías de prohibida importación, ni aquellas cuya importación se prohiba en lo sucesivo por disposiciones de rango suficiente.

Las mercancías cuya importación esté condicionada a determinados requisitos sólo podrán ser importadas previo el cumplimiento de los mismos.

Artículo 16.

En el tráfico aéreo de importación en la Península y Baleares de mercancías procedentes de las provincias canarias, de las Plazas de Soberanía, colonias de África y de la zona española del Protectorado de Marruecos, deberá observarse, en términos generales, las mismas formalidades al utilizarse iguales documentos que en el tráfico aéreo internacional de importación. No obstante, en las procedentes de Canarias y de las citadas plazas de Soberanía, las notas declaratorias estarán sustituidas por las facturas duplicadas de exportación expendidas por el aeropuerto de salida.

A los efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes, este tráfico aéreo se considerará como realizado de navegación de primera clase.

Artículo 17.

Las mercancías importadas en aeronaves con servicio en líneas regulares de navegación aérea, cuando al salir del recinto aduanero, no hayan podido ser entregadas al consignatario, podrán ser reexportadas a origen sin pago de los correspondientes derechos de impotación, siempre que así lo solicite la Compañía transportadora dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de su llegada.

Las expediciones reexportadas con arreglo a lo que autoriza en el párrafo precedente, no estarán exentas de pago de los derechos de almacenaje que en su caso sea procedente liquidar.

Tráfico de exportación

Artículo 18.

El despacho de las mercancías que hayan de ser exportadas por vía aérea, se efectuará mediante facturas duplicadas que presentarán los cargadores y con las mismas formalidades, incluso para el reconocimiento de las mercancías, y para el pago, en su caso, de los correspondientes derechos de exportación que las observadas en el comercio general de dicha clase. Estas facturas, cuando se trate de géneros libres de derechos de exportación, serán las que sustituyen los documentos timbrados serie B, números 12 y cuando se trate de géneros sujetos al pago de aquellos derechos, las que constituyen los documentos timbrados serie B, números 14 y 15.

Las facturas serán numeradas correlativamente por años en libros habilitados y distintos, según sean para géneros sujetos o no al pago de derechos de exportación, y presentadas, con separación por destinos y a efectos de liquidación del Impuesto de Transportes, en la carpeta a que alude el artículo siguiente.

Si la aeronave embarca provisiones o pertrechos, se efectuará la operación con la correspondiente factura de exportación.

Los expedidores de las mercancías exportadas debe acompañar, a efectos de su presentación en el aeropuerto extranjero de destino las hojas declaratorias ajustadas al modelo a que hace referencia el artículo 10 de este Derecho.

Artículo 19.

Cuando una aeronave realice o no comercio de importación, haya de tomar carga o pasajeros para el extranjero, la Aduana abrirá una carpeta arreglada a modelo y única para el viaje del avión, sean uno o varios los pases de los puntos de destino de la carga o de los pasajeros que hayan de ser embarcados en régimen de exportación. Dichas carpetas serán registradas y numeradas correlativamente por años en un libro habilitado al efecto, y en las mismas presentarán las facturas correspondientes en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Artículo 20.

La aeronave que haya de tomar pasajeros en destino al extranjero deberá presentar en la Aduana, por duplicado, una lista nominal de los mismos, en la que conste el punto de destino y el número de bultos, consignado en cifra y en letra, para cada pasajero.

Una de estas listas, visada por la Aduana, será despachada al Comandante de avión, y la otra quedará en la Aduana, que la sentará en la correspondiente carpeta de exportación y la utilizará a efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes.

Artículo 21.

El Comandante de la aeronave presentará a la Aduana un manifiesto comprensivo de la carga embarcada redactado en la misma forma prevista para el manifiesto de importación descrito en el artículo 9.º A dicho manifiesto acompañarán para su presentación en la Aduana extranjera de destino, documentos en un todo análogos a los que deben venir unidos al manifiesto de importación, incluso la de provisiones y pertrechos.

La Aduana, a la vista del manifiesto, de la lista de provisiones y pertrechos y de la de pasajeros, practicará las comprobaciones que estime oportunas y visará y sellará el carnet de ruta y el manifiesto, entendiéndose que desde que entregue tales documentos así diligenciados al Comandante de la aeronave queda por su parte autorizada la salida de ésta.

En el caso de que la aeronave no conduzca mercancías, el visado del manifiesto será sustituido por el del carnet de ruta, en el que se hará constar dicha circunstancia.

No obstante, si se trata de una aeronave en servicio internacional regular y que no transporta mercancías, deberá ser presentado a la Aduana un manifiesto negativo.

Artículo 22.

La exportación de mercancías por vía aérea está sujeta a las disposiciones dictadas o que se dicten en lo sucesivo respecto a licencias de exportación.

Igualmente está sujeta a cuantas disposiciones prohiban o condicionen la exportación de determinadas mercancías.

Tráfico interino

Artículo 23.

Las aeronaves que realicen el transporte de viajeros y mercancías en régimen de comercio internacional, no podrán efectuar al propio tiempo el de comercio interior, el que a su vez queda reservado a las aeronaves de matrícula nacional.

Artículo 24.

El comercio aéreo interior estará sujeto a vigilancia e inspección por los correspondientes servicios de carácter fiscal, los que podrán exigir en todo momento la exhibición de los documentos que deban acompañar a las mercancías y equipajes, así al embarque como al desembarque. Aquellos servicios están facultados también para comprobar el contenido y peso de los bultos de mercancías y equipajes y asimismo para intervenir, a efectos fiscales, el tráfico de viajeros.

La vigilancia fiscal en los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico interior será ejercida por el funcionario del Cuerpo Pericial de Aduanas designado al efecto, y por las fuerzas del Resguardo que a las órdenes del mismo presten servicio en el aeropuerto. Dicho funcionario será, además, el encargado de practicar las liquidaciones del Impuesto de Transportes por el embarque de viajeros y mercancías y de tramitar la documentación correspondiente.

Artículo 25.

Para efectuar el transporte aéreo de mercancías y pasajeros en régimen de comercio interior, tanto en los aeropuertos aduaneros como en los habilitados exclusivamente para dicha clase de comercio, no será precisa documentación especial de carácter aduanero.

La empresa transportadora presentará al Servicio de Aduanas en los aeropuertos aduaneros, y al de Inspección aduanera, en los habilitados exclusivamente para el comercio interior, tanto a la salida como a la llegada de las aeronaves, un ejemplar, debidamente autorizado, de la hoja de ruta o manifiesto comprensivo de la carga transportada, así como una lista de los viajeros conducidos y de los equipajes pertenecientes a los mismos.

A los efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes, la empresa transportadora presentará semanalmente declaración jurada en la que enumerará las hojas de ruta y listas de viajeros presentadas en la anterior semana, y acreditativa de que los expresados documentos comprenden la totalidad de las mercancías y viajeros embarcados en régimen de comercio durante el indicado periodo.

La liquidación del impuesto de Transportes —que afecta tan solo al embarque de mercancías y viajeros— se efectuará también semanalmente por los Servicios de Aduanas en los aeropuertos aduaneros y por el funcionario de Aduanas que tenga a su cargo la vigilancia del aeropuerto cuando éste sea de los habilitados exclusivamente para el comercio interior.

La liquidación, contabilización e ingreso del Impuesto de Transportes se practicarán con arreglo a las disposiciones que rigen dicho impuesto y a las complementarias que dicten al efecto el Ministerio de Hacienda o la Dirección general de Aduanas.

El funcionario encargado de la liquidación del Impuesto de Transportes, así como la Inspección general de Aduanas, podrán examinar toda la documentación y los libros de la empresa transportadora, referentes al transporte de pasajeros y mercancías, para cerciorarse de la certeza de los datos consignados en las declaraciones juradas que presenten aquellas empresas.

Las empresas transportadoras estarán obligadas a presentar al Servicio de Aduanas en los aeropuertos aduaneros, y al funcionario encargado de la fiscalización en los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior, garantía suficiente a responder del pago de las cantidades que hayan de liquidarse por el Impuesto de Transportes y de las sanciones pecuniarias que pudiera ser procedente imponer.

Tránsitos y Transbordo

Artículo 26.

Los aviones que, conduciendo carga o pasaje en tránsito por España, vuelen, sin aterrizar, sobre territorio nacional, se limitarán a cumplir lo dispuesto en el artículo 1.º

Si aterrizan en un aeropuerto español, que habrá de ser de los habilitados para el comercio internacional, la Aduana comprobará los bultos en tránsito con lo que respecto a los mismos conste en el manifiesto presentado.

Cuando un avión con cargamento en tránsito no efectúe operaciones de carga ni descarca, el manifiesto presentado será restituido al Comandante de la aeronave después de visado por la Aduana, y en el carnet de ruta se hará constar que el avión no efectuó operación alguna.

Artículo 27.

En los aeropuertos aduaneros se permitirán los transbordos de unas aeronaves a otras, de mercancías y pasajeros transportados en régimen de tráfico internacional. Estas operaciones serán solicitadas, realizadas e intervenidas en la forma prevista en las Ordenanzas de Aduanas para las operaciones similares, si bien la solicitud correspondiente se formulará en papel común y con el debido reintegro.

Régimen aplicable a las aeronaves, a los pertrechos y a las provisiones

Artículo 28.

Las aeronaves que efectúen el tráfico internacional en áreas regulares o en viajes previamente autorizados, no están sujetas, en lo que a las mismas se refiere, la formalidad alguna ni a la expedición de documento especial para gozar de la exención del pago de derechos de Arancel. Igual exención alcanza a las provisiones y pertrechos que dichas aeronaves conduzcan, siempre que no sean descargados y se cumplan las disposiciones aduaneras referentes a tales proviciones y pertrechos, los que tampoco estarán sujetos a ningún otro impuesto o tasa, sea nacional o local.

La permanencia de aquellas aeronaves, de su carga y de sus provisiones y pertrechos fuera de los aeropuertos aduaneros, sin causa de fuerza mayor plenamente justificada o sin que se cumpla lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2.º, se considerará hecho incurso en los preceptos de la vigente legislación sobre contrabando y defraudación.

Artículo 29.

Se autoriza la entrada, en régimen de importación temporal, de las aeronaves, así como de las herramientas, equipos y piezas de recambio indispensables para la busca, socorro, reparación o salvamento de las aeronaves perdidas o averiadas.

Dicha importación temporal se efectuará con el documento timbrado, serie B número 22, y con las formalidades y garantías que para su utilización están prevenidas.

Las herramientas, equipos y piezas de recambio que con la aeronave se importen temporalmente a los efectos antes indicados se harán constar en relación detallada, suscrita por el Comandante de la aeronave; relación a la que se hará referencia en el Pase de importación temporal, al que quedará unida, y en la que el Servicio de Aduanas consignará el resultado del reconocimiento. La garantía prestada deberá responder de la reexportación de la aeronave y de los elementos antes expresados que ésta conduzca.

La reexportación de las piezas de recambio incorporadas a una aeronave averiada se acreditará mediante certificación expedida por el Servicio de la Inspección de la Dirección General de Aeronautica Civil del aeropuerto en que tenga lugar la reparación, certificación que será presentada al Servicio de Aduanas del aeropuerto.

Artículo 30.

Se permite la importación y exportación temporales de aeronaves de propiedad particular mediante el empleo de Trípticos, Carnets de Passages en Douanes o Pases expedidos por las Aduanas. Estas operaciones serán objeto de reglamentación especial, que dictará el Ministerio de Hacienda.

Artículo 31.

Las Compañías extranjeras de navegación aérea que tengan establecidas líneas regulares con escalas en aeropuertos españoles podrán solicitar de la Dirección General de Aduanas que se les autorice a establecer, en las condiciones que para este caso concreto se fijen, depósitos de pertrechos, provisiones y piezas de repuesto sin pago de derechos y para uso exclusivo de las aeronaves.

Las piezas sustituidas, las no utilizadas y las provisiones y pertrechos que no lleguen a embarcarse en las aeronaves a que estén destinados tendrán que adeudar los correspondientes derechos o ser reexportadas dentro de los plazos que se señalen al efecto.

Los depósitos de que se trata estarán sometidos en todo caso a la intervención de los Servicios de Aduanas, y la Dirección General del Ramo, al conceder la autorización para el establecimiento de cada depósito, detallará las condiciones a que el mismo habrá de ajustarse y regulará la forma de llevar a efecto aquella intervención.

Disposiciones complementarias

Artículo 32.

En el transporte por vía aérea de mercancías nacionales o nacionalizadas que se hallen sujetas a especiales requisitos para su legal circulación habrán de cumplirse, tanto por la empresa transportadora como por los cargadores y pasajeros, todas las disposiciones que estén en vigor en la materia.

Artículo 33.

Las mercancías depositadas en almacenes de Aduanas de los aeropuertos quedan sujetas al pago de derecho de almacenaje en la cuantía, condiciones y plazos establecidos en las Ordenanzas de Aduanas. Asimismo son de aplicación las disposiciones referentes a declaraciones de abandono.

Artículo 34.

Podrán ser aplicadas al tráfico aéreo las disposiciones contenidas en las Ordenanzas de Aduanas sobre importaciones y exportaciones temporales, casos especiales de importación, reimportación y exportación, en cuanto aquéllas resulten compatibles con las modalidades propias del tráfico aéreo.

Artículo 35.

Los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas se aplicarán, con carácter supletorio, en las operaciones aduaneras que tengan lugar en los aeropuertos.

Los documentos originales y las copias que se expidan a efectos aduaneros, así como la ulterior documentación peculiar de estos servicios fiscales, se entregarán en la cuantía que las vigentes disposiciones establezcan.

Las infracciones contra los preceptos contenidos en este Decreto o las que se descubran en actos de despacho serán sancionadas con arreglo a lo establecido para casos idénticos o similares en el mencionado texto legal y en el Reglamento del Impuesto de Transportes.

Las infracciones en que pueda incurrir el Comandante de una aeronave en lo que afecte al tráfico aéreo internacional, se pondrán en conocimiento del Comandante del aeropuerto, para que éste, a su vez, lo comunique a la Dirección General de Aviación Civil, a efectos de que, en cumplimiento de lo acordado en el artículo 21 del Anexo K de la Conferencia Internacional de Aviación Civil de Chicago, lo notifique al Estado en que dicha aeronave esté matriculada.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para modificar o complementar el actual sistema de sanciones, si no resultara en la práctica ajustado a las modalidades particulares del tráfico aéreo.

Artículo 36.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda, o por su delegación a la Dirección General de Aduanas, para dictar las normas de servicio que procedan para la mejor aplicación del contenido de las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pardo a tres de mayo de mil novecientos cuarenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JOAQUÍN BENJUMEA BURIN

DECRETO de 12 de julio de 1946 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 28) por el que se establecen las normas aplicables al tráfico irregular de aviones civiles extranjeros y se clasifican los aeropuertos nacionales.

Artículo 1.º

Las Leyes y Reglamentos españoles sobre entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, deberán cumplirse en dichos momentos y mientras permanezcan en nuestro territorio las aeronaves extranjeras.

Todas las aeronaves civiles procedentes del extranjero con destino a España deberán efectuar siempre su primer aterrizaje en un aeropuerto aduanero, en el que se realizarán las revisiones fiscales, sanitarias, de policía y cualesquiera otras establecidas por el Estado español. Cumplidos dichos trámites podrán utilizar los restantes aeropuertos abiertos al tráfico civil. Cumplirán las mismas formalidades dichas para la llegada, en aeropuertos igualmente aduaneros, al partir hacia el Estado de origen u otro distinto. Asimismo partirán desde aeropuertos calificados como aduaneros las aeronaves civiles nacionales que vayan al extranjero.

Artículo 2.º

Las aeronaves civiles que no presten servicio de itinerario fijo, pertenecientes a países que hayan ratificado o se adhieran a la Convención para la Navegación Aérea Civil, suscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que reconozcan idénticos derechos a las aeronaves españolas, podrán sobrevolar el territorio español e incluso aterrizar sin necesidad de obtener el permiso previo.

Su primer aterrizaje en España se verificará siempre en un aeropuerto aduanero, en el cual, y si se trata de una aeronave dedicada al transporte remunerado o, por fletamento de pasajeros, carga o correo, verificará allá precisamente su escala comercial, dejando todo el pasaje, carga o correo consignado a España y procedente del país de su matrícula.

Por consiguiente, se entenderá que las aeronaves extranjeras de tráfico comercial irregular no podrán hacer nunca servicios de cabotaje. Las exclusivamente dedicadas al turismo podrán trasladar solamente sus pasajeros de origen por todos los aeropuertos españoles abiertos al tráfico civil. En el último puerto español de donde salgan para su país y que será siempre aduanero, podrán las aeronaves de transporte remunerado o fletado, exclusivamente tomar carga, correo o pasaje, consignados al mismo, observando los requisitos reglamentarios precisos.

Artículo 7.º

A los efectos de los artículos anteriores se estimarán aeropuertos aduaneros y quedarán abiertos a todo el tráfico nacional y al internacional arriba permitido:

Primero. Los señalados en el Decreto de 3 de mayo del año actual, relativo al ordenamiento funcional de los servicios de Aduanas y que son los siguientes:

Barajas (Madrid), Muntadas (Barcelona), San Pablo (Sevilla), Manises (Valencia) y Son Bonet (Palma de Mallorca).

Segundo. Los de Gando (Palma de Gran Canaria), Los Rodeos (Tenerife), El Rompedizo (Málaga) y los de Sania Ramel (Tetuán) y Nador (Melilla), estos dos últimos abiertos al tráfico por Dahir de 27 de julio de 1931.

Tercero. Los que con posterioridad se habiliten y se clasifiquen como tales por el Ministerio del Aire, de acuerdo con los de Hacienda y Gobernación, a cuyo efecto se dará publicidad a las disposiciones que así lo determinen y se comunicarán al Organismo Provisional de Aviación Civil internacional.

Artículo 8.º

Se abren al tráfico aéreo civil (nacional completo o inetrnacional de turismo y escalas técnicas del tráfico comercial), los aeropuertos que a continuación se relacionan:

Agoncillo (Logroño), General Mola (Vitoria), León, Cáceres, Matacán (Salamanca), Jerez (Cádiz), Armilla (Granada), Villanabla (Valladolid), Rozas (Lugo), Los Llanos (Albacete), Rabasa (Alicante), Santa Isabel (Fernando Poo, Sidi Ifni, Cabo Juby, Bata (Guínea), Villa Cisneros (Río de Oro).

Se autoriza al Ministrio del Aire para abrir al tráfico civil nuevos aeropuertos a medida que vayan siendo habilitados para el mismo, pudiendo también clausurar los abiertos sin razones técnicas o de política aeronáutica lo aconsejan. Las resoluciones en esta materia se publicarán nacional e internacionalmente.

Orden del Ministerio del Aire de 29 de enero de 1947

Por convenir así a facilitar las comunicaciones aéreas en el archipiélago canario, y según la autorización concedida por el Decreto de 12 de julio de 1946, se abre al tráfico aéreo nacional el aeropuerto militar de Arrecife (Lanzarote).

Orden del Ministerio del Aire de 30 de junio de 1947

Por encontrarse habilitado para su utilización, y haciendo uso de la autorización concedida en el artículo octavo del Decreto de 12 de julio de 1947, por el que se clasifican los aeropuertos españoles, se abre provisionalmente el tráfico aéreo civil (nacional completo e internacional de turismo y escalas técnicas de tráfico comercial) el Aeropuerto de Labacolla (Santiago de Compostela).

Orden del Ministerio del Aire de 28 de septiembre de 1947

Por convenir a sí al facilitar las comunicaciones aéreas y según la autorización concedida por el Decreto de 12 de julio de 1946, se abre al tráfico aéreo civil (nacional completo e internacional de turismo y escalas técnicas del tráfico aéreo comercial), ateniéndose al artículo segundo del Decreto citado, en cuanto al tráfico exterior se refiere, el aeropuerto General Sanjurjo (Zaragoza).

ORDEN de 26 de julio de 1946 por la que se determinan las facultades de las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos y se dictan instrucciones para la práctica de los servicios a que se refiere el Decreto de 3 de mayo último (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 4 de agosto de 1946).

Ilmo. Sr.: Para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de 3 de mayo del año en curso, sobre régimen funcional aduanero en los aeropuertos, y de acuerdo con lo propuesto por V. I.

Este Ministerio ha acordado dictar las instrucciones siguientes:

1.ª Los Servicios de Aduanas, tanto en los aeropuertos aduaneros como en los habilitados exclusivamente para el comercio interior, están encomendados a funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas, asistidos por funcionarios del Cuerpo auxiliar.

Los Jefes de las Oficinas de Aduanas de los aeropuertos aduaneros ejercerán sus funciones con el carácter de Administradores de las respectivas Delegaciones de Aduanas en dichos aeropuertos y con la autoridad que a los Jefes de las Administraciones de Aduanas corresponde.

2.ª El grado de habilitación de las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos para autorizar operaciones de importación, exportación, tránsito y transbordo será el mismo que tengan las respectivas Aduanas de que dependan aquellas Delegaciones.

La Delegación aduanera del aeropuerto de Barajas podrá autorizar todas las operaciones antes enumeradas.

3.ª Las atribuciones y deberes de los Administradores de las expresadas Delegaciones serán los que determinan el artículo 18 y, en su caso, el 20, de las vigentes Ordenanzas de Aduanas.

4.ª En las Delegaciones aduaneras en que la Dirección general del Ramo lo estime conveniente, atendida la importancia de su recaudación, se nombrará un Recaudador-depositario con las obligaciones propias de tal cargo. El cierre de cuentas se efectuará en la misma forma y plazos previstos para las Aduanas subalternas, y los mandamientos para el ingreso de la recaudación los expedirán las propias Delegaciones aduaneras.

5.ª Las cuentas, índices, estadísticas y demás documentos que las Administraciones de las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos deberá remitir a la Superioridad se redactarán con independencia de los de las Aduanas de las que aquéllas dependan y se cursarán por conducto de éstas en forma igual a la dispuesta para las Aduanas subalternas.

6.ª Las Delegaciones de referencia constarán con los documentos timbrados necesarios para su servicio y estarán facultadas para habilitar sus propios libros registro.

7.ª En las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos podrán actuar como Agentes o Comisionistas de Aduanas los mismos que estén facultados para hacerlo en la Aduana de que cada Delegación aduanera dependa.

Las fianzas colectivas y particulares constituidas ante la Administración para responder del cumplimiento de los deberes profesionales de los Agentes y Comisionistas de Aduanas colegiados estarán, igualmente, afectas a las responsabilidades que a aquellos Agentes y Comisionistas de Aduanas puedan ser exigidas como consecuencia de su actuación en las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos.

8.ª Los Servicios de Aduanas en los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior dependerán, a efectos jurisdiccionales y para cuanto se relaciona con la remisión de documentos a la Superioridad de la Aduana que para cada uno de tales aeropuertos señale la Dirección General del Ramo.

9.ª Cuando un aeropuerto auxiliar se utilice con tal carácter, realizando en él operaciones de tráfico internacional, el servicio de Aduanas se practiará para éste con independencia del que pudiera funcionar en el mismo aeropuerto para el tráfico interior.

10. Para las atenciones del material no inventariable de las Delegaciones de Aduanas en los aeropuertos se consignarán en Presupuesto dotaciones suficientes, de acuerdo con las distintas necesidades de cada una. Asimismo, se atenderá a los gastos originados por el desplazamiento de los funcionarios encargados de la práctica del servicio de Aduanas en dichas Delegaciones o en los aeropuertos habilitados exclusivamente para el comercio interior, a cuyos efectos se consignarán en Presupuesto las cantidades necesarias.

11. Los documentos a emplear en el tráfico aéreo, en relación con los Servicios de Aduanas, serán los siguientes:

Documentos timbrados

Declaraciones de despacho, principal y duplicada (Serie B, números 2 y 3).

Hojas de adeudo (Serie B, número 6).

Centros de declaraciones (Serie C, número 10).

Talones de adeudo (Serie C, número 7).

Declaraciones de Usos y Consumos (Serie B, números 35, 36 y 37).

Facturas principales de exportación por mar de géneros libres de derechos y sus duplicadas (Serie B, números 12 y 13).

Facturas principales de exportación de géneros sujetos al pago de derechos y sus duplicados (Serie B, números 14 y 15).

Solicitudes de guías de tránsito de géneros extranjeros por territorio nacional (Serie A, número 6).

Guías de tránsito de géneros extranjeros por territorio nacional (Serie A, número 6 bis).

Tornaguías que expiden las Aduanas (Serie C, número 8).

Guías de circulación (Serie C, número 9).

Se emplearán también los Pases de importación y exportación temporal que sean precisos.

Documentos que pueden extenderse en papel común, pero que necesitan sello de reintegro de la cuantía correspondiente, con arreglo a la Ley del Timbre y el Apéndice 22 de las Ordenanzas de Aduanas. (Observación: Este Apéndice 22 constituye hoy el artículo 407 de dicho Cuerpo legal.)

Manifiestos.

Copias de manifiesto.

Listas de pasajeros.

Hojas declaratorias.

Solicitudes de transbordo.

Relaciones de carpeta.

Recibos de Caja.

Avisos de la Aduana de entrada a la de salida de géneros en tránsito.

Declaraciones juradas para liquidación del impuesto de Transportes.

12. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo primero del Decreto de 3 de mayo del año en curso, una aeronave aterrice o amarre en un aeropuerto aduanero, el Administrador de la Delegación de Aduanas en el mismo lo comunicará telegráficamente a la Inspección General de Aduanas y a la Aduana de que el aeropuerto dependa.

13. Cuando una aeronave se vea obligada a hacer aterrizaje forzoso fuera del aeropuerto habilitado, los servicios de Aduanas del aeropuerto más próximo o, en su defecto, los de la Aduana más inmediata, así como los Inspectores de Aduanas y las Fuerzas del Resguardo, deberán desplegar la mayor actividad y el más extremado celo en la intervención y vigilancia a que hace referencia el último párrafo del artículo segundo del Decreto de 3 de mayo del corriente año. A tal fin, tan pronto como una autoridad aduanera reciba aviso o tenga conocimiento de que en lugar próximo al de su residencia se encuentra una aeronave en las indicadas circunstancias, adoptará inmediatamente las medidas oportunas, desplazándose, o disponiendo que lo haga algún funcionario a sus órdenes, al lugar del aterrizaje, al objeto de comprobar la carga de la aeronave con lo que resulte del manifiesto de la misma y establecer la vigilancia que sea precisa en defensa de los intereses del Tesoro. La Autoridad aduanera, a la que en tales casos corresponderá actuar, será la que tenga su residencia en el lugar de más fácil acceso, sin perjuicio de que, de prolongarse la situación de aterrizaje forzoso de la aeronave, se haga cargo del servicio de vigilancia la Autoridad a la que corresponde jurisdiccionalmente.

En todos los casos deberá darse cuenta del hecho, por el medio más rápido, a la Inspección General de Aduanas y, en su caso, al Administrador de la Aduana principal de la provincia.

14. Los bultos conducidos por aeronaves con destino a un aeropuerto aduanero y que hayan de despacharse en régimen de importación, una vez pesados a la entrada en almacenes, serán depositados en éstos con la separación debida, según corresponda que su adeudo vaya a verificarse mediante declaración Serie B, números 2 y 3, o con talón Serie C, número 7.

15. Las licencias de importación y exportación expedidas para mercancías que se transporten por vía aérea deberán expresar el aeropuerto en que haya de realizarse el despacho y ser remitidas al Administrador de la Delegación de Aduanas de dicho aeropuerto.

Si tales licencias obrasen en poder de la Aduana de que dependa la Delegación aduanera en el aeropuerto, la transferencia de la licencia se realizará por el procedimiento más rápido.

Tanto la Aduana como la Delegación aduanera, siempre que transfieran una licencia darán inmediata cuenta de ello a la Dirección General del Ramo, a sus efectos, en la «Oficina de Comprobación».

Cuando las licencias de importación o exportación relativas a mercancías que hayan de ser despachadas en un aeropuerto se encuentran en Aduana distinta de aquella a que corresponda la Delegación aduanera, se seguirán los trámites prescritos en las Circulares 132, 132 bis y 243 de la Dirección General de Aduanas, a cuyos efectos la Delegación aduanera en el aeropuerto se comunicará siempre directamente con el Centro directivo.

16. Quedan facultados los Administradores de las Delegaciones aduaneras en los aeropuertos para aplicar las sanciones que procedan con arreglo al capítulo II del título IV de las Ordenanzas de Aduanas.

Los expedientes que se incoen conforme a lo dispuesto en el capítulo III de título IV serán remitidos a la Administración de la Aduana correspondiente, a fin de que sean vistos y resueltos por la Junta Arbitral. Los que se instruyan en la Delegación de Aduanas del aeropuerto de Barajas serán remitidos, a los indicados efectos, al Despacho Central de Aduanas.

17. Los actos de gestión de la Delegación de Aduanas en el aeropuerto de Barajas se considerarán a efectos administrativos, y concretamente en lo que se refiere a la interposición de reclamaciones contra los mismos, como actos administrativos de la Administración provincial.

La Dirección General de Aduanas dictará las disposiciones complementarias para desarrollo y cumplimiento de las anteriores instrucciones.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes:

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 26 de julio de 1946.—P. D., Fernando Camacho. Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de fecha 24 de febrero de 1947 publica la ratificación por España del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el día 7 de diciembre de 1944.

ORDEN de 13 de marzo de 1947 por la que se dictan normas que regulan la intervención aduanera en los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico interior en la forma determinada por los artículos 23, 24 y 25 del Decreto de 3 de mayo de 1946 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 16).

Ilmo. Sr.: El Decreto de 3 de mayo de 1946 sobre ordenamiento funciona de los servicios aduaneros en los aeropuertos contiene en sus diversos artículos una distinción claramente señalada entre los aeropuertos abiertos al tráfico internacional y los habilitados tan sólo al tráfico interior.

En relación con los primeros se han publicado instrucciones especiales, contenidas en la Orden ministerial de 26 de julio de 1946. Falta ahora una disposición análoga que regule la intervención aduanera del tráfico interior en la forma determinada por los artículos 23, 24 y 25 del Decreto de 3 de mayo, y a tales efectos:

Este Ministerio, de conformidad con lo propuesto por V. I., ha resuelto disponer:

1.º Todos los aeródromos abiertos al tráfico interior existentes en la actualidad, y los que puedan habilitarse en lo sucesivo, quedan sujetos a la fiscalización e intervención aduanera de la Aduana o Inspección especial de Aduanas en cuya demarcación se encuentren enclavados. Si en la Aduana o Inspección Especial correspondiente hubiere un solo funcionario, este único funcionario será el Interventor del aeropuerto, y si hubiera varios funcionarios, desempeñará la intervención el que designe el Jefe de la Oficina.

2.º El funcionario interventor se atendrá en el desempeño de su cargo a texto de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto de 3 de mayo de 1946 y efectuará las visitas periódicas que estime precisas para asegurar la eficacia de su gestión en el aeropuerto. Este funcionario cuidará especialmente de la liquidación del Impuesto de Transportes y de la recaudación e ingreso del mismo en la forma que en los citados artículos se dispone; y

3.º Por la Dirección General de Aduanas se dictarán las oportunas disposiciones para cumplimiento, aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 13 de marzo de 1947.

J. BENJUMEA

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

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El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 20 de abril de 1947 publica los Acuerdos aéreos en Inglaterra, Estados Unidos, Holanda, Suiza, Argentina y Portugal.

El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 11 de julio de 1947 publica la ratificación de Convenio entre el Gobernador español y el de la República Argentina, relativa a servicios aéreos civiles, firmado en Madrid el primero de marzo del mismo año.

El BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 11 de julio de 1947 publica la ratificación del Convenio entre España y Portugal sobre servicios aéreos civiles, firmado en Lisboa el 31 de marzo del mismo año.

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En el Apéndice número 2 de estas Ordenanzas figuran los preceptos que regulan la importación y exportación temporal de aeronaves.

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