Legislación › Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
CAPÍTULO VIII
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1948 y la del 26 de marzo de 1967.
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CAPÍTULO VIII
Del Comercio de Cabotaje (1) tráfico de
(1) El Real Decreto-Ley de 21 de agosto de 1926 y el de 6 de septiembre del mismo año, que aprobó el Reglamento para ejecución del anterior, al regular la concesión de primas a la navegación y construcción naval, definen lo que ha de entenderse por buque nacional de carga, de carga y pasaje y de pasaje, y lo que ha de estimarse por navegación de cabotaje, gran cabotaje y altura. El texto refundido de las Leyes de Protección a la Construcción Naval fue aprobado por Decreto de 26 de mayo de 1943.
La Real Orden de 18 de noviembre de 1930 dispone como aclaración al último párrafo del presente artículo que los buques extranjeros pueden efectuar elmercancías entre la Península y las Posesiones Españolas del Golfo de Guínea y viceversa, con excepción del cacao y del café procedentes de dichas Posesiones que para gozar de reducción arancelaria de dichas Posesiones que para gozar de reducción arancelaria habrán de ser importados precisamente en buques nacionales. cabotaje
La Circular de la Dirección General de Aduanas de 15 de diciembre de 1932 estableció la forma de documentar las provisiones de carbón que tomen en los puertos francos de Ceuta y Melilla los buques que naveguen en régimen de cabotaje.
El Acuerdo de la Dirección General de Aduanas, de 10 de septiembre de 1940 hace referencia a que en las facturas comprensivas de productos fabricados a base de alcohol y en las de vinos dulces embarcados con destino a Canarias se haga constar dicha circunstancia a los efectos de la inclusión de tales productos en los manifiestos de géneros sujetos al pago de arbitrios de puertos francos.
La Circular 196 de la Dirección General de Aduanas, de 7 de julio de 1943, amplía el Acuerdo anterior, haciéndolo extensivo a los productos elaborados a base de azúcar.
La Orden ministerial de 10 de mayo de 1944 dispone en su apartado 1.º que a los efectos del impuesto de transportes tendrá carácter de navegación dela que se realiza, tanto a la ida como al retorno entre los puertos españoles de la Península e Islas Baleares y los de las Posesiones españolas de África, y, por consiguiente, los de las Posesiones continentales e insulares de Guinea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1967 En vigor | BOE-A-1967-3920 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1948 | Texto original | Leer |


