Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 100.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982.
Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
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Artículo 100.
La calificación por los Registradores de los documentos presentados en el Registro expedidos por la autoridad judicial se entenderá limitada limitará a los efectos de extender, suspender o negar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada; y no impidirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título, o sobre la competencia del Juez Juzgado o Tribunal, sí prejuzgará los resultados del mismo procedimiento. a la
Si la ejecutoria que en éste recayere resultare contrariacalificación, el Registrador practicará el asiento solicitado, el cual surtirá sus efectos desde la fecha del de presentación congruencia del título, si mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere tomado la correspondiente anotación preventiva dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y ésta estuviere vigente. a los obstáculos que surjan del Registro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de diciembre de 1982 En vigor | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


