Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 101.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982.
Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras).
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Artículo 101.
Los Registradores no sólo negarán La calificación de los documentos presentados en el Registro se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o suspenderán denegar la inscripción de todo título cuando así procedan tomando inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no anotación preventiva, sino impedirá el procedimiento que cuando resultare pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del mismo título haberse cometido algún delito darán parte a o sobre la correspondiente Autoridad judicial, por remisión competencia del documento respectivo, y harán constar esta circunstancia al margen Juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento.
Si la ejecutoria que en éste recayere resultare contraria a la calificación, el Registrador practicará el asiento solicitado, el cual surtirá sus efectos desde la fecha del de presentación. presentación del título, si se hubiere tomado la correspondiente anotación preventiva y ésta estuviese vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de diciembre de 1982 En vigor | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


