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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 101.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 101.
Los Registradores no sólo negarán La calificación de los documentos presentados en el Registro se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o suspenderán denegar la inscripción de todo título cuando así procedan tomando inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no anotación preventiva, sino impedirá el procedimiento que cuando resultare pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del mismo título haberse cometido algún delito darán parte a o sobre la correspondiente Autoridad judicial, por remisión competencia del documento respectivo, y harán constar esta circunstancia al margen Juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento.
Si la ejecutoria que en éste recayere resultare contraria a la calificación, el Registrador practicará el
asiento solicitado, el cual surtirá sus efectos desde la fecha del de presentación. presentación del título, si se hubiere tomado la correspondiente anotación preventiva y ésta estuviese vigente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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