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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 102.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 102.
Los Registradores no podrán calificar por sí si los documentos de cualquiera cualquier clase que se les presenten cuando ellos o ellos, sus cónyuges o parientes, parientes dentro del cuarto segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, afinidad o sus representados o clientes, por razón de asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A este efecto se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.
Los citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador incompatible. incompatible Se exceptúa el caso previsto en el artículo 485 cuatrocientos ochenta y cinco y cuando existan en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso la calificación la verificará el Registrador más antiguo no incompatible.
Si por cualquier causa legítima no pudiera trasladarse el Registrador accidental, accidental podrá reclamar copia literal, que se le expedirá de oficio, oficio de los antecedentes que obren en la oficina respectiva necesarios para la calificación del documento, y en este caso firmará los asientos el sustituto del Registrador incompatible conforme los haya redactado el Registrador accidental, accidental según minuta firmada por éste éste, que se archivará en el legajo correspondiente, haciéndose constar esta circunstancia en los asientos.
El sustituto que firme éstos éstas se reputará para todos los efectos legales sustitutivo sustituto del Registrador accidental.
El Registrador que accidentalmente deba calificar los documentos percibirá por su calificación y despacho solamente los honorarios que señala el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje y con deducción de la tercera parte por razón de impuestos y gastos de personal y material. material,
Aun en el caso de que por ausencia o enfermedad del Registrador estuviere estuviese encargado del Registro el sustituto, sustituto se observará lo previsto en este artículo.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a la extensión del asiento de presentación en el libro Diario, "Diario", pero sí si lo será a la expedición de certificaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 1977 BOE-A-1977-24566 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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