Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 102.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 1 de diciembre de 1977.
Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Artículo 102.
Los Registradores no podrán calificar por si sí los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad afinidad, o sus representados o clientes, por razón de asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A este efecto se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.
Los citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al cuadro Cuadro de sustituciones, Sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador incompatible incompatible. Se exceptúa el caso previsto en el artículo cuatrocientos ochenta y cinco y cuando existan en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso la calificación la verificará el Registrador más antiguo no incompatible.
Si por cualquier causa legítima no pudiera trasladarse el Registrador accidental accidental, podrá reclamar copia literal, que se le expedirá de oficio oficio, de los antecedentes que obren en la oficina respectiva necesarios para la calificación del documento, y en este caso firmará los asientos el sustituto del Registrador incompatible incompatible, conforme los haya redactado el Registrador accidental accidental, según minuta firmada por éste, que se archivará en el legajo correspondiente, haciéndose constar esta circunstancia en los asientos.
El sustituto que firme éstas éstos se reputará para todos los efectos legales sustituto del Registrador accidental.
El Registrador que accidentalmente deba calificar los documentos percibirá por su calificación y despacho despecho solamente los honorarios que señala el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje y con deducción de la tercera parte por razón de impuestos y gastos de personal y material, material.
Aun en el caso de que por ausencia o enfermedad del Registrador estuviese encargado del Registro el sustituto se observará lo previsto en este artículo.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a la extensión del asiento de presentación en el libro "Diario", Diario, pero si sí lo será a la expedición de certificaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 1982 | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 1977 | BOE-A-1977-24566 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


