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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 107.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 107.
Transcurridos los sesenta días Sin perjuicio de vigencia del asiento lo dispuesto en el artículo 254 de presentación sin haberse tomado anotación preventiva, subsanado los defectos, interpuesto recurso ni formulado consultado sobre la Ley, una vez acreditado el pago de la liquidación del impuesto, se cancelará de oficio y por nota marginal el asiento los impuestos con la presentación, en su caso, de presentación.
En el caso
la carta de recurso pago, o consulta la exención, no sujeción o prescripción mediante la nota de la Oficina correspondiente, los Registradores se extenderá abstendrán de calificar cuanto se relacione con la liquidación o nota al margen del asiento indicadas, sin perjuicio de presentación, si no hubieran transcurrido poner en conocimiento de la Delegación de Hacienda respectiva los referidos sesenta días, haciendo constar errores o deficiencias que queda subsistente hasta la resolución. advirtieren, si lo estimaren procedente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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