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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 115.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (91 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 115.
Dentro del plazo de diez días de la admisión del El Registrador ante quien se hubiera interpuesto el recurso, sea o no el Presidente deberá pedir informe: al Registrador, mismo que hizo la calificación recurrida, podrá mantenerla o rectificarla en todo caso; al Notario autorizante no o en parte. Si estuviera totalmente conforme con el recurrente, cuando la nota recurrida atribuyese practicará los asientos correspondientes y devolverá el título despachado al instrumento defectos presentante. En caso de redacción mantener en todo o autorización, y, en parte su caso, calificación suspensiva o denegatoria elevará el expediente al Juez, Presidente del Tribunal o funcionario que conociera Superior de los autos o del expediente Justicia junto con informe en que se hubiere acordado defensa de la calificación, en el asiento suspendido o denegado.
Dichos funcionarios remitirán su informe dentro
plazo de los quince días siguientes al desde la interposición del recurso, haciendo constar si ha practicado las notas marginales previstas en el artículo 66 de la Ley o las causas que lo hayan recibido el expediente original. impedido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de agosto de 2000 En vigor BOE-A-2000-15039 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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