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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 116.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (69 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 116.
El Registrador a quien se pida Presidente, una vez recibido el informe, sea o expediente, deberá pedir también informe al Notario autorizante no el mismo que hizo recurrente, cuando la calificación recurrida, podrá rectificar ésta en todo nota recurrida atribuyese al instrumento defectos de redacción o autorización, y, en parte.
Si se conformase con la petición del recurrente, lo comunicará
su caso, al Presidente de la Audiencia con devolución del expediente, previo desglase de los documentos Juez, Tribunal o funcionario que hubieran sido objeto conociere de la calificación, los autos o del expediente en que se retendrán hubiere acordado el asiento suspendido o denegado. Dicho informe se remitirá en el Registro, para la práctica plazo de las operaciones quince días siguientes al que en su caso procedan.
El Presidente, dando por terminado
hayan recibido el recurso, lo notificará al recurrente. expediente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de agosto de 2000 En vigor BOE-A-2000-15039 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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