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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 116.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1998 y la del 7 de agosto de 2000. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 116.
El Presidente, una vez recibido el expediente, deberá pedir también informe al Notario autorizante no recurrente, cuando la nota recurrida atribuyese al instrumento defectos de redacción o autorización, y, en su caso, al Juez, Tribunal o funcionario que conociere de los autos o del expediente en que se hubiere acordado el asiento suspendido o denegado. Dicho informe se remitirá en el plazo de quince días siguientes al que hayan recibido el expediente. (Anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de agosto de 2000 En vigor BOE-A-2000-15039 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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