Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 119.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1998 y la del 7 de agosto de 2000.
Tachado: lo que se quitó (90 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 119.
Cuando sin entrar en el fondo del asunto se hubiere alegado por el Registrador la falta de personalidad del recurrente u otra causa que impida tramitar el recurso y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia no hubiere estimado la excepción, acordará que aquél emita dictamen sobre las cuestiones que hubieren motivado el recurso, fijándole al efecto un plazo que no exceda de quince días. (Anulado)
Si apreciare la falta de personalidad en el recurrente, limitará a este punto su resolución, cualesquiera que hubieran sido las peticiones formuladas en el expediente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de agosto de 2000 En vigor | BOE-A-2000-15039 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1998 | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


