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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 11.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (165 palabras). Subrayado: lo que se añadió (181 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11.
Serán No serán inscribibles las sentencias declarando la propiedad de los bienes inmuebles y derechos reales a favor de capellanías colativas extinguidas o entidades sin personalidad jurídica.
Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en
el mejor derecho para Registro de la conmutación Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, la composición de las existentes mismas y las actas el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la misma conmutación expedidas por el Diocesano respectivo. En dichos casos se acompañará escritura describiendo los inmuebles, inscripción a no ser favor de los socios o miembros que hubiere recaído sentencia las integran con sujeción al régimen de administración y en ella se describan, disposición antes referido.
Podrán inscribirse cesiones
y traslado adjudicaciones de la Orden ministerial, exceptuando bienes inmuebles y derechos reales a aquéllos favor de la desamortización, mientras se exija por las disposiciones comisiones de Hacienda y cuando acreedores, sin necesidad de expresar su composición, acordadas en convenios que pongan fin a suspensiones de pagos, concursos o quiebras, identificándose en el juicio asiento el auto judicial de homologación del convenio. Tales inscripciones no se haya oído serán oponibles a la representación del Estado. los acreedores que acrediten haber ejercitado su derecho de abstención mediante certificación judicial.
Deberá asimismo presentarse dicho traslado cuando se transmitan Serán susceptibles de inscripción los bienes a censo reservativo.
También será inscribible el auto declarativo del derecho
inmuebles y derechos reales pertenecientes a la conmutación dictado en el procedimiento especial del Real Decreto fondos, sean fondos de diecisiete pensiones, de abril inversión interior o exterior, de mil novecientos veinticinco, en unión del titulización hipotecaria, o de titulización de activos. El acta de conmutación antes referida, y sin que las inscripciones practicadas en este caso surtan efecto respecto inscripción se practicará a favor de tercero hasta después dichos fondos como bienes del patrimonio de transcurridos dos años desde la fecha en que fueron extendidas.
Cuando
los bienes conmutados o dados a censo no consten inscritos, habrá mismos.
También podrán practicarse anotaciones preventivas
de presentarse, además, la escritura demanda y embargo a favor de fundación o el certificado las comunidades de dominio expedido por el Diocesano, salvo lo dispuesto propietarios en el artículo doscientos cinco régimen de la Ley. propiedad horizontal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-6394 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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