Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 11.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de octubre de 1998.
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Artículo 11.
Serán No serán inscribibles las sentencias declarando la propiedad de los bienes inmuebles y derechos reales a favor de capellanías colativas extinguidas o entidades sin personalidad jurídica.
Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el mejor derecho para Registro de la conmutación Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, la composición de las existentes mismas y las actas el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la misma conmutación expedidas por el Diocesano respectivo. En dichos casos se acompañará escritura describiendo los inmuebles, inscripción a no ser favor de los socios o miembros que hubiere recaído sentencia las integran con sujeción al régimen de administración y en ella se describan, disposición antes referido.
Podrán inscribirse cesiones y traslado adjudicaciones de la Orden ministerial, exceptuando bienes inmuebles y derechos reales a aquéllos favor de la desamortización, mientras se exija por las disposiciones comisiones de Hacienda y cuando acreedores, sin necesidad de expresar su composición, acordadas en convenios que pongan fin a suspensiones de pagos, concursos o quiebras, identificándose en el juicio asiento el auto judicial de homologación del convenio. Tales inscripciones no se haya oído serán oponibles a la representación del Estado. los acreedores que acrediten haber ejercitado su derecho de abstención mediante certificación judicial.
Deberá asimismo presentarse dicho traslado cuando se transmitan Serán susceptibles de inscripción los bienes a censo reservativo. inmuebles y derechos reales pertenecientes a
También será inscribible el auto declarativo del derechola conmutación dictado en el procedimiento especial del Real Decreto fondos, sean fondos de diecisiete pensiones, de abril inversión interior o exterior, de mil novecientos veinticinco, en unión del titulización hipotecaria, o de titulización de activos. El acta de conmutación antes referida, y sin que las inscripciones practicadas en este caso surtan efecto respecto inscripción se practicará a favor de tercero hasta después dichos fondos como bienes del patrimonio de transcurridos dos años desde la fecha en que fueron extendidas. los
Cuandobienes conmutados o dados a censo no consten inscritos, habrá mismos.
También podrán practicarse anotaciones preventivas de presentarse, además, la escritura demanda y embargo a favor de fundación o el certificado las comunidades de dominio expedido por el Diocesano, salvo lo dispuesto propietarios en el artículo doscientos cinco régimen de la Ley. propiedad horizontal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de abril de 2001 En vigor | BOE-A-2001-6394 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1998 | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


