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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 124.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (132 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 124.
La Dirección El Director General de los Registros y del Notariado o el Presidente del Tribunal Superior de la Audiencia Justicia podrán acordar, acordar para mejor proveer, que se unan al expediente los informes y los documentos que contribuyan al mayor mejor esclarecimiento de las peticiones formuladas y cuya presentación en el Registro no fuere fuese necesaria para la inscripción denegada o suspendida.
La Dirección General podrá
También podrán pedir, si lo estimare estimaren conveniente, informes a la Junta del al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y al Consejo General del Notariado o a los Colegios Notariales. Asimismo podrán pedir informe, en su caso, al Centro Directivo que tenga atribuida la asistencia jurídica a la Administración Pública autora del documento objeto de Decanos calificación.
Los Presidentes
de los Tribunales Superiores de Justicia podrán, asimismo, designar una Comisión integrada paritariamente por Notarios y Registradores de la Propiedad, entre los candidatos presentados por los respectivos Colegios Notariales. profesionales, de la que podrán también formar parte Magistrados pertenecientes al orden jurisdiccional civil, para que les asistan en la resolución de los expedientes.
La interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, no obstante, corresponderá siempre al órgano decisor, sin que los dictámenes sean vinculantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de agosto de 2000 En vigor BOE-A-2000-15039 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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