Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 137.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959.
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Artículo 137.
El procedimiento en que podrán ejercitarse las acciones reales, a que se refiere el artículo 41 cuarenta y uno de la Ley, se ajustará a las siguientes reglas:
Primera. Sólo Primera.-Sólo será Juez competente para conocer del procedimiento el de primera instancia Primera Instancia del partido en que radique la finca, y, y si ésta radicare en más de uno, uno se estará a lo dispuesto en la regla primera del artículo 210 doscientos diez de la Ley.
Segunda. Se Segunda.-Se iniciará por un escrito del titular registral, registral en el que se expresará su título adquisitivo y la inscripción del mismo en el Registro, Registro: los hechos que se opongan a su derecho o perturben su ejercicio, el nombre, apellidos y domicilio del opositor o perturbador, perturbador la cuantía de la caución que se considere adecuada adeudada para responder de la devolución de frutos e indemnización de daños y perjuicios y pago de costas, las medidas que solicite para asegurar en todo caso la sentencia que recayere y la súplica con las peticiones correspondientes.
Con este escrito se presentará certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que faculte al titular para incoar el procedimiento. También se acompañará el título adquisitivo.
Tercera. Las Tercera.-Las medidas precautorias o de seguridad que puedan adoptarse en cualquier momento, momento podrán ser las señaladas en los artículos 1.419, 1.428 mil cuatrocientos diecinueve, mil cuatrocientos veintiocho y 1.663 mil seiscientos sesenta y tres de la Ley de Enjuiciamiento civil, Civil en cuanto sean aplicables, así como cualquiera otra que fuera procedente, procedente según los casos.
Cuarta. El Cuarta.-El emplazamiento para comparecer, dentro del término de seis días, a las personas designadas por el titular en el escrito inicial inicial, se verificará conforme a lo establecido en los artículos 270 doscientos setenta y siguientes de la Ley Procesal. procesal. Si el emplazamiento se hubiere practicado por edictos y el emplazado no compareciere en el término señalado, señalado se le volverá a emplazar, concediéndole otros doce días y apercibiéndole que de no comparecer se dictará auto acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la plena efectividad del derecho inscrito, incluso el lanzamiento de la finca, finca si procediere.
Quinta. Si Quinta.-Si el emplazado o emplazados no comparecieren en el término señalado, señalado o si compareciendo se allanaren a la demanda, no formularen la de contradicción o no prestaren caución adecuada en el plazo que posteriormente se señala, señala el Juez dictará auto acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la plena efectividad del derecho inscrito, inscrito conforme a lo solicitado por el titular registral y lo dispuesto en los artículos 926, novecientos veintiséis párrafo primero, y 1.596 mil quinientos noventa y seis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, civil en cuanto fueren aplicables, según las circunstancias del caso.
Si los emplazamientos se hubieran hecho por edictos y el emplazado no hubiere comparecido, comparecido el Juez podrá acordar, acordar para mejor proveer, la práctica de las diligencias que considere necesarias para comprobar si se han cumplido los requisitos de la ejecución. El plazo para la práctica de dichas diligencias no podrá exceder de un mes.
Sexto. Personados Sexta.-Personados en autos los emplazados, en la misma comparecencia se les requerirá para que presten la caución adecuada exigida por la Ley, en la cuantía solicitada por el titular, si el Juez la encontrara justa. Si la estimase estimare excesiva la reducirá a su prudente arbitrio.
El plazo para constituirla nunca podrá exceder exceder, de quince días, y no se exigirá cuando el titular registral renunciase a ella expresamente.
Séptima. Prestada Séptima.-Presentada la caución suficiente, suficiente se concederá un plazo de diez días para que se formule la demanda de contradicción, que se sustanciará por los trámites de los incidentes.
Octava. Cuando Octava.-Cuando la demanda de contradicción se base en la causa tercera del artículo 41 cuarenta y uno de la Ley, el opositor deberá presentar certificación del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, alguna del asiento correspondiente.
Novena. Los Novena.-Los autos de este procedimiento no son acumulables entre sí ni a otro juicio.
Décima. Todos Diez.-Todos los recursos que se interpongan antes de formular la demanda de contradicción, contradicción únicamente serán admisibles en un solo efecto.
Once.-Cuando al ejecutar la resolución firme dictada en este procedimiento surja una tercera persona, ocupante de la finca, oponiéndose a la ejecución, se le concederá un plazo de diez días para que comparezca y formalice por escrito su oposición, al que acompañará el título o las pruebas en que funde su derecho, previa prestación de caución suficiente. La oposición se sustanciará por los trámites de los incidentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 1959 En vigor | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


