Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 13.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de octubre de 1998.
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Artículo 13.
Sin perjuicio de En las prohibiciones establecidas cesiones de suelo por obra futura, en las leyes, que se estipule que la contraprestación a la cesión consiste en la transmisión actual de pisos o locales del edificio a construir, que aparezcan descritos en el propio título de permuta conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y con fijación de la cuota que les corresponderá en los subarriendos, subrogaciones elementos comunes, al practicarse la inscripción se hará constar la especial comunidad constituida entre cedente y cesiones cesionario, siempre que se fije un plazo para realizar la edificación, que no podrá exceder de arrendamiento serán inscribibles cuando tengan diez años.
Salvo que en el título de cesión se pacte otra cosa, el cesionario podrá por sí solo otorgar las circunstancias expresadas escrituras correspondientes de obra nueva y propiedad horizontal, siempre que coincida exactamente la descripción que se haga en ellas de los elementos independientes a que se refiere el párrafo quinto anterior. La inscripción de la propiedad horizontal determinará que tales elementos queden inscritos a favor del cedente, sin necesidad de formalizar acta notarial de entrega.
Salvo pacto en contrario, el cesionario no podrá enajenar ni gravar, sin consentimiento del cedente, los elementos independientes que constituyen la contraprestación.
El régimen previsto en este artículo segundo no será aplicable cuando los contratantes hayan configurado la contraprestación a la cesión de forma distinta a lo contemplado en el párrafo primero o como meramente obligacional. En este caso se expresará de forma escueta en el cuerpo del asiento que la Ley, contraprestación a la cesión es la obra futura, pero sin detallar ésta. En el acta de inscripción y las retrocesiones lo serán en todo caso. la nota al pie del documento se hará constar que el derecho a la obra futura no es objeto de inscripción.
No obstante, si se hubiera garantizado la contraprestación con condición resolutoria u otra garantía real, se inscribirán estas garantías conforme al artículo 11 de la Ley Hipotecaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de abril de 2001 En vigor | BOE-A-2001-6394 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1998 | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


