Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 143.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 7 de enero de 1993.
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Artículo 143.
El tercer poseedor, en el caso señalado en el último párrafo del artículo 38 de la Ley, tendrá derecho a intervenir en el procedimiento con arreglo al artículo 134 de la misma, pero sólo deberá ser citado, a los efectos del artículo 126 de la Ley, cuando hubiere inscrito su derecho con anterioridad a la expedición de la certificación de cargas prevenida en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Registrador Registrador, al expedir la certificación de cargas para cualquier procedimiento de apremio conforme a lo ordenado por el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hará constar constar, por nota al margen de la anotación de embargo practicada con arreglo al artículo 1.453 de la Ley Procesal, practicada, o, en su defecto, caso, al margen de la correspondiente inscripción, inscripción de hipoteca, que ha expedido la referida certificación certificación, el procedimiento para el que se expide, las fechas del mandamiento y de cargas su presentación y la fecha de su expedición. la
Llegado el caso de enajenación judicial definca o derecho, certificación. No procederá la extensión de esta nota si el tercer poseedor, compareciendo o antes no se ha hecho la anotación preventiva del embargo correspondiente.
Los asientos ulteriores a la anotación de un embargo que, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes, el procedimiento, no hubiere desamparado Registrador debe comunicar al órgano que la ordenó practicar serán los bienes, que produzcan la escritura se otorgará por cancelación de la anotación o disminuyan el mismo o, en su defecto, derecho embargado, así como los practicados en nombre virtud de éste, por el Juez; y si dicho tercer poseedor hubiere desamparado resoluciones judiciales dictadas en procedimientos concursales.
De las vicisitudes relativas a los bienes, procedimientos de ejecución de una hipoteca o de un embargo anteriores, solamente comunicará, cuando se otorgará produzca, que por el deudor o, en su nombre, remate o adjudicación se ha cancelado la anotación del embargo.
No tendrá que comunicar la cancelación, por el Juez. caducidad, de la anotación preventiva al órgano judicial que la mandó practicar.
En ningún caso habrá que comunicar los asientos de presentación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de enero de 1993 En vigor | BOE-A-1992-27995 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


