Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 144.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 17 de diciembre de 1982.
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Artículo 144.
Cuando por deudas y obligaciones contraídas por el marido o la mujer, 1. Para que sea anotable en su caso, a cargo el Registro de la sociedad de gananciales y antes de su disolución, se decrete Propiedad el embargo sobre de bienes pertenecientes a esta sociedad se extenderá comunes durante la anotación sobre los bienes inscritos, a nombre vigencia de la mujer o del marido, o sociedad conyugal, incluso cuando uno solo de ambos indistintamente, los cónyuges aparezca como deudor, deberá constar que hubieren la demanda ha sido embargados, siempre dirigida contra ambos cónyuges o que la adquisición hubiera tenido lugar a título oneroso durante el matrimonio, embargo ha sido notificado al cónyuge no conste la pertenencia exclusiva demandado, en el supuesto del dinero párrafo siguiente.
Cuando se persigan bienes comunes, a falta o por insuficiencia de los privativos, por deudas propias de uno solo de los cónyuges y en el supuesto previsto en el artículo 1.373 del Código Civil, bastará que haya sido dirigida notificado el embargo al cónyuge no deudor.
2. Cuando se trate de bienes inscritos conforme al número 4 del artículo 95, el embargo será anotable si la demanda se hubiere dirigido contra ambos. el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el cónyuge deudor.
3. Llegado el caso de enajenación de estos los bienes embargados, se cumplirá lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos trece del Código civil, en relación con el noventa pertinente de los artículos 93 y seis siguientes de este Reglamento.
Si como consecuencia de la disolución de 4. Disuelta la sociedad conyugal se hubiere inscrito la partición de bienes, podrá anotarse gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo cuando a será anotable si consta que la demanda se hubiere ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
5. Cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio si el bien embargado de pertenencia exclusiva de uno de los respectivos adjudicatarios. Si disuelta cónyuges constituye la sociedad conyugal no se hubiere inscrito vivienda habitual de la partición, podrá respecto a los bienes a familia, deberá constar que se refiere el párrafo anterior ser anotado el embargo si la demanda se hubiera ha dirigido conjuntamente contra el cónyuge supérstite titular y los herederos del premuerto. se ha notificado el embargo al otro cónyuge.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-15596 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1998 | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1985 | BOE-A-1985-2053 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 1982 | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


