LexTotal

Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 144.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1982 y la del 31 de enero de 1985. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 144.
1. Para que sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes comunes durante la vigencia de la sociedad conyugal, incluso cuando uno solo de los cónyuges aparezca como deudor, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges o que el embargo ha sido notificado al cónyuge no demandado, en el supuesto del párrafo siguiente.
Cuando se persigan bienes comunes, a falta o por insuficiencia de los privativos, por deudas propias de uno solo de los cónyuges en el supuesto previsto en el artículo 1.373 del Código Civil, bastará que haya sido notificado el embargo al cónyuge no deudor.
2. Cuando se trate de bienes inscritos conforme al número 4 del artículo 95, el embargo será anotable si la demanda se hubiere dirigido contra el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el cónyuge deudor.
3. Llegado el caso de enajenación de los bienes embargados, se cumplirá lo pertinente de los artículos 93 y siguientes de este Reglamento.
4. Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
5. Cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio si Cuando la Ley aplicable exija el bien embargado de pertenencia exclusiva de uno consentimiento de los ambos cónyuges constituye para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, deberá constar será necesario para el embargo de vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que del manda-miento resulte que la vivienda no tienen aquel carácter o que la demanda se ha dirigido contra el cónyuge titular y se ha notificado el embargo sido notificada al otro cónyuge. cónyuge del titular.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-15596 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
31 de enero de 1985 BOE-A-1985-2053 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

← Artículo 143 Índice Artículo 145 →