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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 15.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (90 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15.
Los bienes inmuebles inquilinos y los derechos reales arrendatarios que pertenezcan tengan derecho de retorno al Estado y a las Corporaciones civiles y se hallen exceptuados piso o deban exceptuarse local arrendado, ya sea por disposición legal o por convenio con el arrendador, podrán hacerlo constar en el Registro de la venta con arreglo a Propiedad mediante nota al margen de la legislación desamortizadora se inscribirán en los Registros inscripción de dominio de la propiedad finca que se reedifique. Sin esta constancia no perjudicará a terceros adquirentes el expresado derecho. Para extender la nota bastará solicitud del interesado, acompañada del contrato de los partidos en inquilinato o arriendo y el título contractual judicial o administrativo del que radiquen. resulte el derecho de retorno. Transcurridos cinco años desde su fecha, las expresadas notas se cancelarán por caducidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 1959 En vigor BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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