Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 15.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (90 palabras).
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Artículo 15.
Los bienes inmuebles inquilinos y los derechos reales arrendatarios que pertenezcan tengan derecho de retorno al Estado y a las Corporaciones civiles y se hallen exceptuados piso o deban exceptuarse local arrendado, ya sea por disposición legal o por convenio con el arrendador, podrán hacerlo constar en el Registro de la venta con arreglo a Propiedad mediante nota al margen de la legislación desamortizadora se inscribirán en los Registros inscripción de dominio de la propiedad finca que se reedifique. Sin esta constancia no perjudicará a terceros adquirentes el expresado derecho. Para extender la nota bastará solicitud del interesado, acompañada del contrato de los partidos en inquilinato o arriendo y el título contractual judicial o administrativo del que radiquen. resulte el derecho de retorno. Transcurridos cinco años desde su fecha, las expresadas notas se cancelarán por caducidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 1959 En vigor | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


