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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 16.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (292 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16.
Por los Ministerios Primero.-Para su eficaz constitución deberá inscribirse a favor del superficiario el derecho de construir edificios en suelo ajeno y el de levantar nuevas construcciones sobre el vuelo o efectuarlas bajo el suelo de fundos ajenos. Los títulos públicos en que dependan las Corporaciones, se establezca dicho derecho de superficie deberán reunir, además de las oficinas o circunstancias generales necesarias para la inscripción, las personas siguientes:
A) Plazo de duración del derecho de superficie,
que disfruten o no excederá de cincuenta años. Transcurrido el plazo, lo edificado pasará a cuyo cargo estén los bienes expresados ser propiedad del dueño del suelo, salvo pacto en contrario.
B) Determinación del canon o precio que haya de satisfacer
el artículo anterior, superficiario, si el derecho se comunicarán constituyere a las mismas las órdenes oportunas, título oneroso, pudiéndose estipular la reversión del todo parte de lo edificado a fin favor del dueto del suelo al expirar el plazo convenido.
C) Plazo señalado para realizar la edificación, que no podrá exceder
de cinco años; sus características generales, destino y costo del presupuesto.
D) Pactos relativos a la realización de actos de disposición por el superficiario.
E) Garantías de trascendencia real con
que reclamen se asegure el cumplimiento de los pactos del contrato.
No serán inscribibles
las inscripciones correspondientes, estipulaciones que sujeten el derecho de superficie a comiso.
Segundo.-El derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes, que, sin constituir derecho de superficie, se reserve el propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o transmita a un tercero, será inscribible conforme a las normas del número tercero del artículo octavo de la Ley
y sus concordantes. En la Inscripción se les facilitarán hará constar:
a) Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en
los documentos elementos y noticias gastos comunes o las normas que se establezcan para ello sean necesarios. su determinación.
b) Las normas de régimen de comunidad, si se establecieren, para el caso de hacerse la construcción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-6394 Leer Qué cambió
24 de abril de 2000 BOE-A-2000-7605 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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