Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 170.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1982 y la del 29 de octubre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras).
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Artículo 170.
Se practicarán en el libro especial regulado en el artículo 401 de inscripciones las anotaciones de suspensión por defectos subsanables, de mandamientos judiciales dictados en causa criminal, procedimiento laboral o de embargos administrativos por débitos a la Hacienda Pública incoados por las Corporaciones Territoriales o Instituciones de Derecho Público. aunque las fincas o derechos no aparezcan inscritos, cualquiera que sea el procedimiento en el que se hubieran dictado.
Cuando
Si la finca o derecho aparecieren inscritos a favor de la persona contra la que se dirija el procedimiento, se extenderá nota suficiente de referencia procedimiento o fuese aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de este Reglamento, la anotación de suspensión al margen de la inscripción correspondiente. se practicará en el folio ya abierto a aquélla.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 1982 | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


