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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 177.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (228 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 177.
Para extender la nota Los asientos relativos a derechos que previene tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, se cancelarán por caducidad transcurridos cinco años desde su vencimiento, salvo caso de prórroga legal, y siempre que no conste asiento alguno que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Del mismo modo se procederá respecto de los asientos relativos a condiciones resolutorias explícitas en garantía de precio aplazado a que se refiere el
artículo 23 11 de la Ley y respecto de las hipotecas en los casos garantía de venta con pacto cualquier clase de retro, bastará que, transcurridos los ochos días siguientes al término estipulado para la retroventa sin obligación, cuando hayan transcurrido, salvo que exista las partes pacten un plazo más breve, quince años en el Registro asiento alguno que indique caso de la resolución, rescisión condición resolutoria, o modificación del contrato veinte en el caso de venta, las hipotecas, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se haga garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro. En ambos casos, para llevar a cabo la cancelación se hará la conveniente petición al Registrador, expresa por parte del titular registral que no haya sido parte en el acto en virtud del cual se constituyó el derecho a cancelar, presentando instancia al efecto con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el título Registrador.
Las inscripciones de arrendamientos urbanos y demás asientos relativos a derechos
que produjo la inscripción, aunque no sea se rijan por una normativa específica, se sujetarán a lo dispuesto en ella.
La cancelación practicada conforme a los apartados que preceden, llevará consigo
la misma copia inscrita. de los asientos basados en el derecho cuyo asiento se cancela por caducidad, sin necesidad de ulteriores requisitos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-6394 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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