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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 178.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 178.
1. A los efectos del párrafo primero del artículo ochenta y dos 82 de la Ley, los representantes legales de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación necesitarán necesitarán, para proceder a su cancelación cancelación, obtener las autorizaciones y observar las formalidades legales exigidas para la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos.
No será necesaria 2. Para la autorización judicial requerida en el artículo ciento sesenta y cuatro del Código Civil cuando se trate cancelación por pago de la renuncia de herencias o donaciones hipoteca que garantice créditos a favor de hijos representados por un menor bastará el consentimiento del padre o padres que ejerzan la madre, salvo lo dispuesto en el artículo ciento sesenta y cinco del mismo cuerpo legal, patria potestad.
3. Podrán practicarse las cancelaciones otorgadas exclusivamente por los menores emancipados o habilitados que hubieren obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.
4. Igualmente se practicarán las otorgadas por los herederos fiduciarios o por los usufructuarios usufructuarios, cualquiera que sea el título de constitución del usufructo, cuando no sean conocidos los fideicomisarios o nudo propietarios respectivos respectivos, siempre que se invierta el importe de los derechos reales extinguidos en valores del Estado, depositados en un establecimiento bancario o Caja oficial a favor de quienes puedan tener derecho a tal importe.
5. Bastará el consentimiento del marido cónyuge a cuyo nombre aparezca constituido el crédito para la cancelación por pago de hipotecas inscritas a su nombre, la hipoteca que garanticen créditos gananciales. lo garantice, aun cuando conste inscrita para la sociedad conyugal de aquél.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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