Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (119 palabras).
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Artículo 17.
Siempre Los bienes inmuebles y los derechos reales que exista título inscribible de la propiedad del pertenezcan al Estado y a las Corporaciones civiles y se hallen exceptuados o deban exceptuarse de la Corporación sobre los bienes que deben ser inscritos venta con arreglo a los artículos cuatro, seis y quince la legislación desamortizadora, se presentará inscribirán en el Registro respectivo los Registros de la Propiedad de los partidos en que radiquen.
Por los Ministerios de que dependan las Corporaciones, las oficinas o las personas que disfruten o a cuyo cargo estén los bienes expresados se comunicarán a las mismas las órdenes oportunas, a fin de que reclamen las inscripciones correspondientes, y se exigirá, en su virtud una les facilitarán los documentos y noticias que para ello sean necesarios.
En la inscripción de dominio a favor del Estado podrá hacerse constar el Organismo o Servicio a que resulte dueño, la cual deberá verificarse con sujeción se hallaren adscritos los bienes. Si aquéllos tienen personalidad jurídica y los bienes pertenecen a las reglas establecidas para la su patrimonio independiente, se inscribirán a favor de los particulares. mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de abril de 2001 En vigor | BOE-A-2001-6394 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1998 | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


