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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 186.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (209 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 186.
El Decreto declarando franco Las inscripciones de concesiones mineras y registrable las anotaciones de permisos de investigación se canjearán mediante resolución administrativa firme, anunciada en el terreno o adjudicando BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, que declare su caducidad y la concesión franquicia del terreno. También será título suficiente bastante la declaración de caducidad y reserva para cancelar el Estado en las mismas condiciones.
Mediante dichos títulos se practicará la cancelación de
todos los asientos extendidos después de la fecha posterior a la de la nota marginal a que se refiere el artículo 183, ciento ochenta y tres de este Reglamento, aun cuando no conste que las personas interesadas los interesados en los mismos han sido oídas oídos en el expediente respectivo. expediente.
Cuando la causa de la caducidad o nulidad conste explícitamente en el Registro o hubieren sido oídos los interesados en el expediente los interesados o citados personalmente no hubieren comparecido, también se cancelarán en virtud de los referidos títulos los asientos anteriores de fecha anterior a la fecha citada nota marginal; en el traslado de la referida nota, también será título suficiente para cancelar esta clase de resolución se determinarán los asientos que deban cancelarse con referencia a los datos regístrales.
En los casos en que de conformidad con la Ley de Minas,
el decreto Delegado de Hacienda, el Ministerio de Industria o adjudicación a el de Hacienda dicten resolución firme por la que se refiere subrogue el párrafo anterior, siempre que esta resolución sea firme.
Si
titular de algún gravamen real inscrito, en los derechos del concesionario incurso en caducidad, la causa inscripción de nulidad o caducidad no consta expresamente transferencia a favor de aquél se practicará en el Registro virtud de traslado del acuerdo firme y del título de concesión en que conste a diligencia de subrogación extendida por el Ministerio de Industria. El gravamen del titular subrogado se cancelará pero los demás gravámenes sobre la concesión subsistirán afectando al nuevo concesionario.
En
todos los demás casos supuestos no comprendidos en este artículo, artículo para la cancelación se estará a lo dispuesto en los artículos 82 ochenta y dos y siguientes de la Ley. Ley Hipotecaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 1959 En vigor BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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