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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
No exitiendo Siempre que exista título inscribible de la propiedad del Estado o de dichos bienes, se pedirá la Corporación sobre los bienes que deban ser inscritos con arreglo a los artículos cuarto, sexto y diecisiete de este Reglamento, se presentará en el Registro respectivo, y se exigirá, en su virtud, una inscripción conforme de dominio a favor del que resulte dueño, la cual deberá verificarse con sujeción a las reglas establecidas para la de los particulares y a las normas del artículo anterior.
Cuando no exista título inscribible para practicar la inscripción, se estará a
lo dispuesto en los artículos doscientos seis 206 de la le Ley y concordantes de este Reglamento.
Los cambios de adscripción de los bienes del Estado a distinto Ministerio por reorganización o alteración administrativa o por cualquier otra causa, y los que se produzcan a otro Organismo o Servicio del mismo Departamento, podrán inscribirse mediante el traslado de la disposición administrativa correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-6394 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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