LexTotal

Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
Siempre que exista título inscribible de la propiedad del Estado o de la Corporación las Administraciones públicas sobre los bienes que deban ser inscritos con arreglo a los artículos cuarto, sexto y diecisiete de este 4,6y17deeste Reglamento, se presentará en el Registro respectivo, y se exigirá, extenderá, en su virtud, una inscripción de dominio a favor del que resulte dueño, la cual deberá verificarse con sujeción a las reglas establecidas para la de los particulares y a las normas del artículo anterior.
Cuando no exista título inscribible para practicar la inscripción, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de le la Ley y concordantes de este Reglamento.
Los cambios de adscripción de los bienes del Estado a distinto Ministerio por reorganización o alteración administrativa o por cualquier otra causa, y los que se produzcan a otro Organismo o Servicio del mismo Departamento, podrán inscribirse mediante el traslado de la disposición administrativa correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-6394 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

← Artículo 17 Índice Artículo 19 →