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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1998 y la del 2 de abril de 2001. Tachado: lo que se quitó (96 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
Siempre que exista título inscribible de la propiedad de las Administraciones públicas sobre los bienes que deban ser inscritos con arreglo a los artículos 4,6y17deeste Reglamento, se presentará en el Registro respectivo, y se extenderá, en su virtud, una inscripción de dominio a favor del que resulte dueño, la cual deberá verificarse con sujeción a las reglas establecidas para la de los particulares y a las normas del artículo anterior.
Cuando no exista título inscribible para practicar la inscripción, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley y concordantes de este Reglamento.
(Anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-6394 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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