Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1998 y la del 2 de abril de 2001.
Tachado: lo que se quitó (96 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 18.
Siempre que exista título inscribible de la propiedad de las Administraciones públicas sobre los bienes que deban ser inscritos con arreglo a los artículos 4,6y17deeste Reglamento, se presentará en el Registro respectivo, y se extenderá, en su virtud, una inscripción de dominio a favor del que resulte dueño, la cual deberá verificarse con sujeción a las reglas establecidas para la de los particulares y a las normas del artículo anterior. (Anulado)
Cuando no exista título inscribible para practicar la inscripción, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley y concordantes de este Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de abril de 2001 En vigor | BOE-A-2001-6394 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1998 | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


