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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 26.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (120 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26.
Las inscripciones derivadas de procedimientos de apremio de carácter fiscal se practicarán en virtud de escritura pública que en favor del adjudicatario otorgará el deudor o el agente Agente ejecutivo que le lo sustituya por rebeldía, rebeldía y en la que se consignarán los trámites o incidencias más esenciales del expediente de apremio, especialmente la a citación al deudor y las notificaciones a terceros poseedores o acreedores hipotecarios, si los hubiere, así como también que queda extinguida la anotación preventiva de embargo practicada a favor de la Hacienda.
Cuando por haber quedado desierta la subasta se adjudicase la finca al Estado, Provincia, Municipio o Entidad a la que se hubiere concedido la facultad de utilizar el procedimiento administrativo de apremio, será título bastante la certificación expedida por el Tesorero de Hacienda, Presidente de la Diputación, Alcalde o funcionario a quien corresponda, corresponde según los casos, y en la que se hará constar: la providencia íntegra integra de adjudicación, el nombre y apellidos del deudor y la naturaleza, situación, linderos, cabida y gravámenes que qué pesaren sobre la finca adjudicada.
Las inscripciones Cuando la Hacienda pública ceda los inmuebles que le hubieren sido adjudicados, será título inscribible, y, en su caso inmatriculable, a favor del adquirente, la certificación del acuerdo de cesión expedida por duplicado por el Administrador de Propiedades y Contribución Territorial o funcionario a quien corresponda, en la que consten, conforme a lo prevenido en los párrafos anteriores, los particulares de la previa adjudicación por débitos fiscales y los de la cesión.
Los títulos a que
se refieren los dos tres párrafos anteriores contendrán las circunstancias generales de exigidas por la Ley, y las inscripciones, además, sucintamente las singulares que consten en los documentos presentados. documentos.
Los expedientes a que se refieren este artículo y el anterior deberán ser examinados por el Abogado del Estado a quien corresponda antes de la presentación de los títulos en el Registro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 1959 En vigor BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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