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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 298.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959. Tachado: lo que se quitó (96 palabras). Subrayado: lo que se añadió (123 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 298.
Con arreglo a lo dispuesto en en el artículo 205 doscientos cinco de la Ley, podrán inscribirse sin el requisito de la previa inscripción:
Primero. Los Primero.-Los documentos comprendidos en el su artículo tercero de la Ley, que sean anteriores a 1.° de enero en más de 1945, un año a la fecha en que se solicite la inscripción, aunque el derecho respectivo no conste en ningún otro documento.
Segundo. Las Segundo.-Las escrituras públicas de ratificación de documentos privados, siempre que éstos tengan fecha fehaciente respecto a terceros también anterior a 1.° de enero en más de 1945. un año a la en que se solicite la inscripción.
Tercero. Los Tercero.-Los títulos públicos otorgados con posterioridad a la expresada fecha, siempre que el transmitente acredite la previa adquisición de la finca o derecho que se pretenda inscribir, inscribir mediante documento de fecha fehaciente anterior en un año, por lo menos, al día en que se practique la inscripción. inscripción o mediante justificación de hallarse aquélla catastrada o amillarada a su nombre o, en su defecto, de haberse tomado para ello la nota correspondiente.
Cuarto. Las Cuarto.-Las adquisiciones derivadas de un título universal o singular que no describa o especifique las fincas o derechos adquiridos cuando se justifique que se hallan comprendidos en la misma transmisión los bienes o derechos que se solicite inscribir, mediante otro documento anterior al momento de producir aquel efecto, traslativo y de fecha fechaciente también anterior en un año, inscribir por lo menos, al día en alguno de los medios a que se practique la inscripción. refieren los apartados anteriores.
Quinto. A) Quinto.-A) Los excesos de cabida de las fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de la existencia de terceros colindantes que pudieran ser perjudicados; perjudicados. B) Los que tengan su base y justificación en datos catastrales; catastrales. C) Los que que, resulten de los documentos comprendidos en los cuatro números que anteceden, si reunieren los requisitos exigidos en los mismos; mismos. D) Y los que no excedan de la quinta parte de la cabida inscrita. En todos los casos será indispensable que no haya duda fundada acerca de la identidad de la finca.
Para los efectos de los párrafos que anteceden, la frase «documentos fehacientes» comprende, "documentos fehacientes" comprende no sólo los incluidos en el artículo tercero de la Ley, Ley sino los que, que según el artículo 1.227 mil doscientos veintisiete del Código Civil, hagan prueba contra tercero en cuanto a su fecha.
Los documentos fehacientes deberán contener siempre, como circunstancias esenciales, la descripción de la finca o derecho, derecho naturaleza del acto o contrato, nombre y apellidos del transferente y adquirente, funcionario autorizante, en su caso, y fecha del documento.
Estas circunstancias esenciales se acreditarán bien con la presentación del documento adquisitivo anterior, bien por su transcripción o relación suficiente, suficiente hecha por el Notario autorizante, en virtud de exhibición de dicho documento. También se podrán acreditar por el acta de notoriedad complementaria determinada en el apartado b) del artículo 199 ciento noventa v nueve de la Ley.
En la inscripción se harán constar necesariamenet necesariamente dichas circunstancias y se expresará que el asiento se practica conforme al artículo 205 doscientos cinco de la Ley.
Las inscripciones practicadas en virtud de los documentos expresados en los cuatro primeros números segundo, tercero y cuarto en la letra C) del número quinto de este artículo artículo, se notificarán a todos los que pudieran estar interesados en ella, por medio de edicto edictos, que autorizará el Registrador, comprenderá comprenderán las referidas circunstancias esenciales y se fijará fijarán por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo Ayuntamiento a continuación del edicto. Este se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.
Si no se presentare el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, se cancelará ésta de oficio por nota marginal.
Cuando los documentos privados no estuvieren incorporados a algún Registro público, protocolo o expediente administrativo, ni se transcribiesen o relacionasen en el título presentado, se archivarán en el legajo correspondiente del Registro de la Propiedad. Cuando tales documentos comprendiesen más fincas que las inscritas, inscritas se podrá archivar en su lugar testimonio notarial si el interesado manifestase su voluntad de conservarlos conservarlo en su poder.
El acta de notoriedad complementaria del documento presentado, cuando en éste no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del trasferente transferente o enajenante enajenante, a que se refiere el apartado b) del artículo 199 ciento noventa y nueve de la Ley, se tramitará con sujeción a lo dispuesto en el artículo 209 doscientos nueve del Reglamento Notarial.
El título público adquisitivo acompañado, en su caso, de la copia del acta de notoriedad, será inscribible conforme a lo prevenido en el artículo 205 doscientos cinco de la Ley. Si el título de adquisición no fuere público, el acta de notoriedad a la cual se incorpore aquél podrá inscribirse si de la misma resulta que ha sido cumplido lo preceptuado en las reglas tercera y cuarta del artículo 203 doscientos tres de la Ley y que las fincas están amillaradas o catastradas a nombre del titular.
Los que se crean con derecho a los bienes o parte de ellos, ellos cuya inscripción se haya practicado conforme al artículo 205 doscientos cinco de la Ley, podrán alegarlo ante el Juzgado o Tribunal competente en juicio declarativo, y deberá el Juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación preventiva.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-6394 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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