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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 298.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (553 palabras). Subrayado: lo que se añadió (644 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 298.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo doscientos cinco los artículos 199 párrafo b) y 205 de la Ley, podrán inscribirse sin el requisito de la previa inscripción:
Primero.-Los documentos comprendidos en su artículo tercero que sean anteriores en más
inmatriculación de un año fincas no inscritas a la fecha en que favor de persona alguna se solicite la inscripción, aunque practicará mediante el derecho respectivo no conste en ningún otro documento.
Segundo.-Las escrituras públicas de ratificación de documentos privados, siempre que éstos tengan fecha fehaciente respecto a terceros también anterior en más
título público de un año a la su adquisición, en que se solicite la inscripción. los siguientes casos:
Tercero.-Los títulos públicos siempre 1º. Siempre que el transmitente o causante acredite la previa adquisición de la finca o derecho que se pretenda pretende inscribir mediante documento de fecha fehaciente anterior en fehaciente.
2º. En su defecto, cuando se complemente el título público adquisitivo con
un año, por lo menos, al día en acta de notoriedad acreditativa de que se practique la inscripción el transmitente o mediante justificación causante es tenido por dueño.
En ambos casos el título público
de hallarse aquélla catastrada o amillarada a su nombre o, en su defecto, adquisición habrá de haberse tomado para ello expresar necesariamente la nota correspondiente.
Cuarto.-Las adquisiciones derivadas
referencia catastral de un título universal o singular que no describa o especifique las fincas o derechos adquiridos cuando se justifique que se hallan comprendidos en la misma transmisión los bienes finca o derechos fincas que se solicite inscribir por alguno traten de los medios a que inmatricular, y se refieren los apartados anteriores.
Quinto.-A) Los excesos de cabida de las fincas de linderos fijos
incorporará o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad acompañará al mismo certificación catastral descriptiva y gráfica, de tales fincas, en términos totalmente coincidentes con la existencia descripción de terceros colindantes que pudieran ser perjudicados. B) Los que tengan su base y justificación éstas en datos catastrales. C) Los que, resulten dicho título, de los documentos comprendidos en los cuatro números que anteceden, si reunieren los requisitos exigidos en los mismos. D) Y los las que no excedan de la quinta parte de la cabida inscrita. En todos los casos será indispensable resulte además que no haya duda fundada acerca de la identidad de la finca. finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente.
Para los efectos de los párrafos que anteceden, la La frase "documentos fehacientes" "documento fehaciente" a que se refiere el supuesto 1º. de este apartado, comprende no sólo los incluidos en el artículo tercero 3 de la Ley Ley, sino los que que, según el artículo mil doscientos veintisiete artículos 1.227 del Código Civil, hagan prueba contra tercero en cuanto a su fecha.
Los documentos fehacientes deberán El documento fehaciente deberá contener siempre, como circunstancias esenciales, la descripción de la finca o derecho fincas, suficiente para identificarlas indubitadamente, naturaleza del acto o contrato, nombre y apellidos del transferente trasferente y adquirente, funcionario autorizante, en su caso, y fecha del documento.
Estas El acta de notoriedad complementaria, tendrá por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca o fincas que se pretendan inmatricular es tenido como dueño de ellas, a juicio del Notario autorizante, y se tramitará conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial, pudiendo autorizarse al tiempo o con posterioridad al título público al que complementa.
2. La inscripción que se realice contendrá, además de las
circunstancias generales, las esenciales del título del transmitente o del acta de notoriedad complementaria.
Además expresará que el asiento
se acreditarán bien practica conforme al artículo 205 de la Ley, con la presentación limitación del documento adquisitivo anterior, bien artículo 207 de la misma Ley, y quedando supeditada su eficacia a la constancia registral de la publicación del edicto regulado en el apartado 4 siguiente. Iguales extremos se harán constar en la nota de despacho al pie del título.
3. Asimismo, podrán inmatricularse los excesos de cabida de las fincas ya inscritas, que resulten de títulos públicos de adquisición, siempre que se acredite en la forma prevista en el apartado 1 la previa adquisición de la finca
por el transmitente con la mayor cabida resultante, se exprese la referencia catastral y se incorpore o acompañe certificación catastral, descriptiva y gráfica, que permita la perfecta identificación de la finca y de su transcripción exceso de cabida y de la que resulte que la finca se encuentra catastrada a favor del titular inscrito o relación suficiente hecha por del adquirente.
Del mismo modo podrán inscribirse los excesos de cabida acreditados mediante certificación catastral o, cuando fueren inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, con
el Notario autorizante, certificado o informe de técnico competente, en virtud los términos previstos en el artículo 53 de exhibición la Ley de dicho documento. 30 de diciembre de 1996, que permitan la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, sin necesidad de título traslativo.
También se podrán acreditar por el inscribirse los excesos de cabida en virtud de expediente de dominio conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria y en este Reglamento, o en virtud del acta de presencia y notoriedad complementaria determinada regulada en la legislación citada anteriormente sobre referencia catastral.
De otra parte, podrán hacerse constar en
el apartado b) del artículo ciento noventa v nueve Registro, como rectificación de superficie, los excesos de cabida que no excedan de la Ley. vigésima parte de la cabida inscrita.
En todos los casos será indispensable que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se haya expresado con exactitud su superficie.
La
inscripción del exceso de cabida se harán hará constar necesariamente dichas circunstancias expresamente en el acta de inscripción, con referencia al artículo 205 de la Ley y se expresará al supuesto reglamentario en que el asiento se practica conforme al ampara, con la limitación de su artículo doscientos cinco 207 y además, en el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado, indicará la Ley. supeditación de su eficacia a la constancia registral de la publicación del edicto regulado en el apartado siguiente. Iguales extremos se harán constar en la nota de despacho al pie del título.
4. Las inscripciones practicadas en virtud de los documentos expresados conforme a lo dispuesto en los cuatro primeros números y en la letra C) del número quinto apartados1y3,párrafo primero, de este artículo, se notificarán a todos los que pudieran estar interesados en ella, ellas, por medio de edictos, que autorizará el Registrador, Registrador; comprenderán las referidas circunstancias esenciales esenciales, y se fijarán por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo Ayuntamiento a continuación del edicto. Este Éste se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.
Si Hasta que no se presentare el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de conste registralmente la inscripción, se cancelará ésta publicación de oficio por nota marginal.
Cuando
los documentos privados edictos no estuvieren incorporados a algún Registro público, protocolo o expediente administrativo, ni se transcribiesen o relacionasen en el título presentado, se archivarán en iniciará el legajo correspondiente cómputo del Registro de la Propiedad. Cuando tales documentos comprendiesen más fincas que las inscritas se podrá archivar en su lugar testimonio notarial si el interesado manifestase su voluntad plazo de conservarlo en su poder.
El acta
suspensión de notoriedad complementaria del documento presentado, cuando en éste no se acredite los efectos de modo fehaciente el título adquisitivo del transferente o enajenante, la inscripción a que se refiere el apartado b) del artículo ciento noventa y nueve de la Ley, se tramitará con sujeción a lo dispuesto en el artículo doscientos nueve del Reglamento Notarial.
El título público adquisitivo acompañado, en su caso, de la copia del acta de notoriedad, será inscribible conforme a lo prevenido en el artículo doscientos cinco
207 de la Ley. Si el título de adquisición no fuere público, el acta de notoriedad a la cual se incorpore aquél podrá inscribirse si de la misma resulta que ha sido cumplido lo preceptuado en las reglas tercera y cuarta del artículo doscientos tres de la Ley y que las fincas están amillaradas o catastradas a nombre del titular.
Los que se crean con derecho a los bienes la finca o parte de ellos ella cuya inscripción se haya practicado conforme al artículo doscientos cinco 205 de la Ley, podrán alegarlo ante el Juzgado o Tribunal competente en juicio declarativo, y deberá el Juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación preventiva.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-6394 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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