Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 301.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959.
Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras).
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Artículo 301.
Para inscribir un título De conformidad con lo prevenido en el artículo doscientos cinco de constitución o reconocimiento la Ley podrán practicarse la inmatriculación de derechos reales anterior concesiones administrativas mediante los documentos a 1.° de enero de 1945, que grave una sola finca, se extenderá previamente refiere el artículo doscientos noventa y ocho, acompañados de certificación que acredite, en su caso, la inscripción toma de propiedad, y cuando razón en el Registro administrativo correspondiente. También se publicarán los documentos presentados no fueren suficientes para inscribir edictos prevenidos en dicho artículo.
Cuando se hubiere interrumpido el dominio tracto sucesivo en las citadas concesiones, podrá el adquirente del derecho real usar reanudarse mediante expediente de la facultad que le concede el artículo séptimo dominio o acta de notoriedad en los que conste incorporada, o a los que se acompañe la Ley. indicada certificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 1959 En vigor | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


