Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 31.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982.
Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (266 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 31.
Las concesiones administrativas, en cuanto administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles, se refieran inscribirán a bienes imuebles favor del concesionario con la extensión y condiciones que resulten del título correspondiente.
La adquisición por expropiación forzosa o por cualquier otro título de fincas o derechos reales, se inscribirán mediante inscritos que hayan quedado afectos a la escritura pública correspondiente, concesión se inscribirá a favor del concesionario, haciéndose constar en las inscripciones respectivas su afectación, y en los casos la inscripción de la concesión la incorporación de aquéllos, por nota marginal. También se hará constar en las inscripciones y notas marginales respectivas que las fincas incorporadas quedan gravadas con las cargas a que esté sujeta o se sujete en el futuro la concesión.
Sobre las fincas o derechos inscritos afectos a una concesión no se requiera podrán inscribir otras cargas o gravámenes que los que recaigan sobre ésta y hayan sido autorizados por la Administración concedente.
Extinguida la concesión, si las fincas deben revertir a la Administración concedente, se inscribirán a favor de ésta, cancelándose los asientos contradictorios, sin perjuicio de lo establecido en el otorgamiento artículo 175.
Cuando resultasen parcelas o fincas sobrantes de aquélla, mediante una concesión y no deban revertir al concedente, el título mismo concesionario podrá hacer constar en el Registro aquella circunstancia y su desafectación de la concesión mediante certificación librada por el Organismo que otorgó la concesión, sin perjuicio de practicar después en la inscripción que se exprese la fecha de las escrituras en la resolución que consten las obras ejecutadas para haya declarado la desafectación, la circunstancia de no haber lugar a la reversión y el aprovechamiento derecho del concesionario a disponer libremente de las mismas, sean principales la finca. Si la parcela o accesorias, como las líneas de transmisión de energía finca hubiese sido adquirida en los saltos virtud de agua, expropiación forzosa, la constancia registral de teléfonos y otras semejantes, según la índole desafectación no perjudicará el derecho de cada concesión. reversión que asista al propietario expropiado, y en caso de practicarse segregación, se hará constar en la nueva inscripción la adquisición originaria por expropiación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de diciembre de 1982 En vigor | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


