LexTotal

Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 333.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (307 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 333.
Los libros del 1. Al pie de todo título que se inscriba en el Registro no de la Propiedad pondrá el Registrador una nota, firmada por él, que exprese la calificación realizada y en virtud de la misma, el derecho inscrito, su titular, la especie de inscripción o asiento que haya realizado, el tomo y folio en que se pondrán halle, el número de manifiesto finca y el de la inscripción practicada, haciendo constar los efectos de la misma y la protección judicial del contenido del asiento conforme a los artículos 1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria. También se harán constar, en su caso, los asientos cancelados por caducidad, en particular el número de afecciones fiscales canceladas por esa razón.
2. Simultáneamente, extenderá nota simple informativa expresiva de la libertad o gravamen del derecho inscrito, así como de las limitaciones, restricciones o prohibiciones
que lo soliciten, sino durante afecten al mismo o a su titular.
3. En los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción del derecho contenido en
el tiempo título que presentó, después de la nota firmada por el Registrador no Registrador, hará constar éste, a instancia del interesado, en un apartado denominado ``observaciones'', los necesite para medios de subsanación, rectificación o convalidación de las faltas o defectos de que adolezca la documentación presentada a efectos de obtener el servicio asiento solicitado, todo ello sin perjuicio de la oficina. Los interesados plena libertad del interesado para subsanar los defectos a quienes se deniegen través de los medios que estimen más adecuados para la exhibición podrán ejercitar protección de su derecho.
Si la complejidad del caso lo aconseja,
el derecho que concede interesado en la inscripción podrá solicitar dictamen vinculante o no vinculante sobre la forma de subsanación, bajo la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situación jurídico-registral y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido del dictamen. El dictamen se emitirá en el plazo previsto en el artículo 228 355.4.
4. En caso
de denegación o suspensión se hará constar asimismo en la Ley. nota al pie del título los recursos procedentes contra la calificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

← Artículo 332 Índice Artículo 334 →