Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 334.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 29 de octubre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (94 palabras).
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Artículo 334.
El particular a quien se le exhiba 1. Los Registradores, en el Registro cuidará, bajo su responsabilidad, de la conservación e integridad del libro que examine, y podrá tomar ejercicio profesional de él las notas que juzgue necesarias para su uso pero sin función pública, deberán informar a cualquier persona que le sea permitido copiar lo solicite, asesorándola, en materias relacionadas con el Registro. La información versará sobre la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los asientos ni exigir requisitos registrales de los actos y contratos relativos a derechos inscribibles, los recursos contra la oficina otro auxilio que calificación y sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la propia manifestación. soliciten.
2. Los interesados tendrán derecho a pedir minuta de la inscripción, antes de practicarse ésta.
3. Igualmente tendrán derecho a obtener del Registrador dictamen, vinculante o no, sobre asuntos registrales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de abril de 2001 En vigor | BOE-A-2001-6394 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1998 | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


