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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 334.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1998 y la del 2 de abril de 2001. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 334.
1. Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública, deberán informar a cualquier persona que lo solicite, asesorándola, en materias relacionadas con el Registro. La información versará sobre la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales de los actos y contratos relativos a derechos inscribibles, los recursos contra la calificación y sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten.
2. Los interesados tendrán derecho a pedir minuta de la inscripción, antes de practicarse ésta.
3. Igualmente tendrán derecho a obtener del Registrador dictamen, vinculante o no, sobre asuntos registrales. (Anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-6394 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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