Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 353.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 1 de abril de 1984.
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Artículo 353.
1. Las certificaciones que expidan los Registradores, en cumplimiento de lo prevenido en el número uno 1 del artículo mil cuatrocientos ochenta y nueve 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresarán expresaran la libertad o el gravamen de los inmuebles con referencia a todo el tiempo transcurrido desde la instalación del Registro Registro, excepto cuando en el mandamiento se especificare el periodo a que la certificación deba contraerse. Asimismo expresarán el nombre, apellidos y domicilio, si constare, del titular registral de la finca o derecho al expedirse la certificación, a los efectos del articulo artículo 143 de este Reglamento.
2. En las certificaciones de cargas o afecciones únicamente se hará mención de las adjudicaciones para pago de deudas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 45 de la Ley, cuando se hubiere estipulado expresamente en la adjudicación inscrita que ésta produzca garantía de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores o cuando se haya obtenido la anotación preventiva que determina el precepto indicado.
Si no hubieren transcurrido los ciento cuarenta ochenta días siguientes a la adjudicación, deberá expresarse esta circunstancia en la certificación.
Siempre que se pida certificación de cargas o afecciones por los interesados en las adjudicaciones para pago de deudas, que no se encuentren en los casos expresados en el párrafo anterior, se entenderá solicitada la cancelación de las mismas por nota marginal.
3. Las menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la certificación.
A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación, y tres se practicará mediante extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado.
Cuando se solicite certificación de fincas que hayan obtenido la calificación definitiva de «Viviendas de Protección Oficial», no se comprenderán en aquélla, y se podrá proceder a su cancelación en la forma prevenida en el párrafo anterior, las afecciones que, por este Reglamento. concepto, sean anteriores a la nota marginal por la que se haya hecho constar en el Registro dicha calificación definitiva.
Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si no existiere asiento contradictorio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1993 | BOE-A-1992-27995 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 1984 | BOE-A-1984-4585 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


