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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 353.

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Artículo 353.
1. Las certificaciones A continuación de la certificación que expidan los Registradores, se expida en cumplimiento de lo prevenido en el número 1 del artículo 1.489 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresaran Civil el Registrador expresará, que ha expedido las comunicaciones prescritas en el artículo 1490 de dicha Ley y la libertad forma en que los ha hecho.
Estas comunicaciones se dirigirán por correo certificado
o por telégrafo al domicilio en España que del respectivo titular del dominio o derecho conste en el gravamen Registro. En el supuesto de los inmuebles con referencia a todo hipoteca en garantía de obligaciones, la comunicación se hará al Sindicato de obligacionista, si constare su domicilio.
De no constar
el tiempo transcurrido desde domicilio en el Registro o no poder efectuarse la instalación comunicación conforme al párrafo anterior el Registrador la publicará durante quince días hábiles en el tablón de anuncios del Registro, excepto cuando propio Registro; si la oficina del Registro no radicara en el mandamiento mismo término municipal que la finca, los edictos se especificare remitirán al Ayuntamiento, para su publicación en el periodo tablón de anuncios.
El Registrador no habrá de hacer comunicaciones
a los titulares de derechos de los que la certificación deba contraerse. Asimismo expresarán solamente conste el nombre, apellidos y domicilio, asiento de presentación, pero, si constare, del titular registral llegan a inscribirse o a anotarse, habrá de consignar en la finca o derecho al expedirse nota de despacho el estado de la certificación, a los efectos ejecución según resulte del artículo 143 Registro.
El Registrador no habrá
de este Reglamento. dar cuenta de ninguna incidencia relativa a las comunicaciones. Archivará copia de la certificación de cargas y de las comunicaciones que provoque y unirá a ellas los documentos que con las mismas se relacionen.
2. En las certificaciones de cargas o afecciones únicamente se hará mención de las adjudicaciones para pago de deudas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 45 de la Ley, cuando se hubiere estipulado expresamente en la adjudicación inscrita que ésta produzca garantía de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores o cuando se haya obtenido la anotación preventiva que determina el precepto indicado.
Si no hubieren transcurrido los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación, deberá expresarse esta circunstancia en la certificación.
Siempre que se pida certificación de cargas o afecciones por los interesados en las adjudicaciones para pago de deudas, que no se encuentren en los casos expresados en el párrafo anterior, se entenderá solicitada la cancelación de las mismas por nota marginal.
3. Las menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la certificación.
A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado.
Cuando se solicite certificación de fincas que hayan obtenido la calificación definitiva de «Viviendas de Protección Oficial», no se comprenderán en aquélla, y se podrá proceder a su cancelación en la forma prevenida en el párrafo anterior, las afecciones que, por este concepto, sean anteriores a la nota marginal por la que se haya hecho constar en el Registro dicha calificación definitiva.
Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si no existiere asiento contradictorio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
7 de enero de 1993 BOE-A-1992-27995 Leer Qué cambió
1 de abril de 1984 BOE-A-1984-4585 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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