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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 354.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 1 de abril de 1984. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (509 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 354.
En las certificaciones 1. El peticionario de cargas una certificación podrá solicitar que ésta tenga el carácter de certificación con información continuada. La información continuada se referirá a los asientos de presentación que afecten a la finca de que se trate y se practiquen desde la expedición de la certificación hasta transcurridos los treinta días naturales siguientes.
Hasta transcurridos los veinte primeros días del plazo anterior el solicitante no podrá pedir nueva certificación sobre la misma finca
o afecciones únicamentes derecho.
2. Las solicitudes de certificación con información continuada no podrán comprender más de una finca o derecho ni tener por objeto una finca no inmatriculada.
Dichas solicitudes
se harán mención presentarán por duplicado y expresarán necesariamente:
a) El carácter
de certificación con información continuada.
b) El domicilio donde deban recibirse
las adjudicaciones para pago notificaciones.
c) Si la notificación ha
de deudas, hacerse telegráficamente o por correo certificado.
Cuando no se cumplan las exigencias anteriores, el Registrador devolverá al peticionario, si ello es posible, uno
de conformidad los ejemplares de la solicitud, con lo prevenido nota expresiva de las omisiones o insuficiencias observadas, haciendo constar este hecho mediante diligencia en el artículo 45 otro ejemplar, que archivará seguidamente.
3. La certificación con información continuada sólo podrá ser pedida por los titulares registrales
de derechos sobre la Ley, cuando finca a que la certificación se hubiere estipulado expresamente en refiere, sus cónyuges o sus legítimos representantes.
4. Presentada
la adjudicación inscrita solicitud en el Libro Diario, el Registrador expedirá, en el plazo legal, dos ejemplares de certificación: Uno, con el carácter de original, que ésta produzca garantía retendrá en el Registro y otro, con el de naturaleza real copia, que entregará o remitirá al peticionario. Dicha entrega o remisión se hará constar en favor el original mediante diligencia.
5. El Registrador expedirá notificación antes
de los respectivos acreedores que transcurra el día hábil siguiente, de todo asiento de presentación que afecte a la finca objeto de la certificación.
La notificación expresará el número y fecha del asiento de presentación practicado, la clase y objeto del título presentado y el número registral de la finca objeto de la certificación.
La notificación se hará por telégrafo
o cuando por correo certificado, según se haya obtenido solicitado, pero en todo caso, se entenderá bien hecha si se hiciere personalmente al destinatario, bajo recibo de éste.
6. Las notificaciones practicadas se harán constar en
la anotación preventiva certificación original mediante diligencia, que determina expresará necesariamente el precepto indicado.
Si no hubieren transcurrido los ciento ochenta días siguientes a
número del asiento de presentación y la adjudicación deberá expresarse esta circunstancia forma en que la certificación. notificación se haya efectuado. Si el Registrador lo considera conveniente, podrán también expresar sucintamente el contenido de dicho asiento.
Siempre 7. Transcurrido el plazo de la información continuada, el Registrador lo hará constar por diligencia en el original sin que se pida certificación sea necesaria su notificación al solicitante.
8. La solicitud
de cargas o afecciones certificación con información continuada podrá hacerse por los interesados correo, en las adjudicaciones para pago cuyo caso será requisito imprescindible la legitimación notarial de deudas, que la firma del solicitante.
9. Para la información continuada
no se encuentren será necesario la expedición de la certificación previa, si el interesado que ostente la condición del apartado 3 declara en la solicitud que deberá reunir los casos expresados requisitos del apartado 2, y, en el párrafo anterior, su caso, del 8, su conocimiento de la situación registral. En este caso, no se entenderá solicitada expedirá certificación del contenido ya existente en el Registro, y la cancelación de las mismas Información, con el contenido, forma, plazos y efectos señalados en este artículo, se hará constar por nota marginal. diligencia a continuación del duplicado de la solicitud que quede en el Registro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 1984 En vigor BOE-A-1984-4585 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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