Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 414.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982.
Tachado: lo que se quitó (88 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 414.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley, una vez acreditado el pago de la liquidación girada o la exención, no sujeción o prescripción del impuesto, mediante la nota de la oficina correspondiente en el documento y la presentación, en su caso, de la carta de pago, los Registradores se abstendrán de calificar cuanto se relacione con la liquidación y nota indicadas, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Delegación de Hacienda respectiva los errores o deficiencias que advirtiere, si lo estimasen procedente. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de enero de 1993 En vigor | BOE-A-1992-27995 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 1982 | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


