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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 415.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 7 de enero de 1993. Tachado: lo que se quitó (102 palabras). Subrayado: lo que se añadió (628 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 415.
En las comunidades y subcomunidades de propietarios de inmuebles o conjuntos inmobiliarios a que sea aplicable el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, los libros de actas de las juntas serán diligenciados con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª
Los legajos libros deberán diligenciarse necesariamente antes de documentos existentes su utilización.
No podrá diligenciarse un nuevo libro mientras no se acredite la íntegra utilización del anterior. En caso de pérdida o extravío del libro anterior, podrá diligenciarse un nuevo libro siempre que el Presidente o el Secretario de la comunidad afirme, bajo su responsabilidad,
en acta notarial o ante el Registro Registrador, que tengan matriz, hubiesen ha sido expedidos por duplicado comunicada la desaparición o aparezcan registrados destrucción a los dueños que integran la comunidad o que ha sido denunciada la substracción.
2.ª Será competente para la diligencia el Registrador de la Propiedad
en otras oficinas, podrán inutilizarse una vez transcurridos veinte años desde cuyo distrito radique el inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal.
3.ª La solicitud de la diligencia se efectuará mediante instancia en la
que fueren formados. Pasado igual plazo se inutilizarán los legajos de cartas expresarán:
a) Las menciones
de pago identidad del solicitante y sus copias, los libros la afirmación de estadística que sirvan actúa por encargo del Presidente de base la comunidad.
b) Las menciones que identifiquen
a la respectiva comunidad de propietarios y, en su caso, los estados a datos de su identificación registral.
c) Las fechas de la apertura y cierre del último libro de actas. No serán necesarias estas circunstancias si el solicitante afirma, bajo su responsabilidad,
que no ha sido antes diligenciado ningún otro libro.
Todas las hojas del libro que
se refiere presente para diligenciar habrán de estar numeradas con caracteres indelebles. El libro podrá ser de hojas móviles.
4.ª Presentada la instancia y
el artículo 622 libro, se practicará en el Diario en el correspondiente asiento. En el asiento se harán constar la fecha de la presentación y los talonarios la identificación del solicitante y de recibos. la comunidad de propietarios.
Los legajos 5.ª La diligencia será extendida en la primera hoja con expresión de documentos públicos y privados, no comprendidos la fecha, datos de identificación de la comunidad -incluyendo, en el párrafo anterior; su caso, los libros datos registrales-, número que cronológicamente corresponda al libro dentro de los diligenciados por el Registrador en favor de la antigua Contaduría comunidad, número de hipotecas hojas de que se componga y aquellos otros documentos que a juicio todas ellas tienen el sello del Registrador puedan tener algún interés histórico, Registrador, indicándose el sistema de sellado. La diligencia será firmada por el Registrador. En el caso de que haya sido diligenciado un nuevo libro sin haberse presentado el libro anterior por alegarse que se ha extraviado o perdido, en la diligencia se expresará esta circunstancia y que en el anterior, aunque aparezca, no podrán trasladarse a los archivos extenderse nuevas actas.
El sello del Registrador se pondrá mediante impresión o estampillado, perforación mecánica o por cualquier otro procedimiento
que corresponda, previa autorización garantice la autenticidad de la Dirección General, pasados veinte años diligencia.
Si los libros se componen
de permanencia hojas móviles habrá de hacerse constar con caracteres indelebles en la oficina todas ellas, además del Registro. sello, la fecha, a no ser que se emplee un procedimiento de sellado que garantice que cada una de las hojas pertenece al libro diligenciado.
En todo caso 6.ª El Registrador practicará la diligencia dentro de inutilización los cinco días siguientes a la solicitud realizada en debida forma, o de legajos los quince días si existiere justa causa.
Contra la denegación cabe recurso directamente durante quince días hábiles ante la Dirección General.
7.ª Practicada la diligencia, se pondrá en el folio abierto en el Libro de inscripciones al edificio
o traslado conjunto sometido al régimen de libros propiedad horizontal, nota marginal expresiva del número de orden del libro diligenciado, hojas de que se compone y, en su caso, que se expide en sustitución de uno anterior desaparecido. De no estar inscrita la comunidad, se consignarán estos datos en un libro-fichero, que podrá llevarse por medios informáticos.
Practicada
o documentos denegada la diligencia, se hará extenderán seguidamente las oportunas notas de despacho al pie de la oportuna referencia instancia y al margen del asiento de presentación.
Transcurridos seis meses desde la presentación del libro sin que fuera retirado, el Registrador procederá a su destrucción, haciéndolo constar así
en el inventario. folio del edificio o conjunto o, en su defecto, en el libro-fichero y, además, al pie de la instancia y del asiento de presentación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de enero de 1993 En vigor BOE-A-1992-27995 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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