LexTotal

Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 416.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 416.
En el acto de ser presentado cualquier título que deba producir en el Registro alguna inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal, se extenderá en el Diario el asiento de presentación. Siempre presentación siempre que se negare a ello el Registrador por imposibilidad material o por otro motivo y el interesado no se conformare con la manifestación de aquél, podrá acudir en queja al Juez de Primera Instancia y, en su defecto, a la autoridad judicial de la localidad, quienes, oyendo al Registrador, resolverán lo procedente. Si la resolución dictada ordenare practicar el asiento, se procederá conforme a los artículos 573 quinientos setenta y tres y siguientes de este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar lugar, con arreglo al artículo 296 doscientos noventa y seis de la Ley.
De igual forma se presentarán en el Diario de Operaciones los documentos judiciales y administrativos para expedición de certificaciones a que se refiere el artículo trescientos cincuenta y uno. Las solicitudes de los particulares con el mismo objeto podrán presentarse en el Diario si lo solicitan los interesados.
Inmediatamente de extendido el asiento de presentación, presentación se hará constar en la cubierta del documento documento, o al final del mismo, el día y la hora de la presentación y el número, folio y tomo del Diario correspondiente, mediante la oportuna nota.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

← Artículo 415 Índice Artículo 417 →