Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 418.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
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Artículo 418.
Los Registradores no estarán obligados a presentar en extender el Registro asiento de presentación de los títulos que para su inscripción reciban por correo correo. Sin embargo, podrán presentarlos y los conservarán despacharlos, o devolverlos o conservarlos en su Archivo archivo a disposición del que de quien tenga derecho a los mismos. ellos.
Cuando la inscripción sea solicitada por Autoridades autoridades que no residan en el lugar del Registro, Registro se remitirán los títulos a cualquiera de sus subalternos que tengan allí su residencia, residencia y, en su defecto, al representante del Ministerio Fiscal o a la Alcaldía Alcaldía, a fin de que realicen la presentación del documento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 1995 En vigor | BOE-A-1995-1851 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 1982 | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


