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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 418.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 418.
Los Registradores no estarán obligados a presentar en extender el Registro asiento de presentación de los títulos que para su inscripción reciban por correo correo. Sin embargo, podrán presentarlos y los conservarán despacharlos, o devolverlos o conservarlos en su Archivo archivo a disposición del que de quien tenga derecho a los mismos. ellos.
Cuando la inscripción sea solicitada por Autoridades autoridades que no residan en el lugar del Registro, Registro se remitirán los títulos a cualquiera de sus subalternos que tengan allí su residencia, residencia y, en su defecto, al representante del Ministerio Fiscal o a la Alcaldía Alcaldía, a fin de que realicen la presentación del documento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-1851 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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