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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 418.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 418.
Los Registradores no estarán obligados a extender el asiento de presentación de los títulos que reciban por correo. correo, excepto cuando se trate de documentos remitidos por autoridades judiciales o administrativas. Sin embargo, podrán presentarlos y despacharlos, o devolverlos o conservarlos en su archivo a disposición de quien tenga derecho a ellos.
Cuando En caso de presentar el documento, el Registrador considerará como presentante al solicitante de la inscripción sea solicitada por autoridades que no residan presentación o al remitente del documento y como hora de entrada en el lugar del Registro se remitirán los títulos a cualquiera la de sus subalternos que tengan allí su residencia y, en su defecto, al representante del Ministerio Fiscal o Alcaldía, a fin determinación de despacharlo. En el supuesto de que realicen opte por la no presentación del documento. notificará su decisión al remitente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-1851 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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