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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 418.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1982 y la del 1 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (398 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 418.
1. Los Registradores no estarán obligados títulos y documentos a extender asiento de presentación que se refiere el artículo 416 de los títulos este Reglamento, cualquiera que reciban haya sido su modo de ingresar en el Registro, se asentarán en el Diario por correo, excepto cuando su orden de recepción si la presentación se trate produce dentro del horario establecido reglamentariamente.
2. La presentación física sólo podrá realizarse durante el horario
de documentos remitidos apertura al público del Registro.
3. Si el título se recibe
por autoridades judiciales o administrativas. Sin embargo, podrán presentarlos correo se considerará presentante al remitente del documento y despacharlos, devolverlos o conservarlos se practicará el asiento de presentación en su archivo el momento en que se proceda a disposición la apertura del correo recibido en el día.
4. Las comunicaciones
de quien tenga derecho haber autorizado escrituras públicas, enviadas por los Notarios por medio de telefax, según lo dispuesto en el artículo 249 del Reglamento Notarial, se asentarán en el Diario de acuerdo con la regla general a ellos.
En caso
excepción de presentar las que se reciban fuera de las horas de oficina, que se asentarán el documento, día hábil siguiente, inmediatamente después de la apertura del Diario, simultáneamente con las que se presenten físicamente a esa misma hora en la forma que prevé el Registrador considerará como presentante al solicitante artículo 422 de este Reglamento. El asiento de presentación que se extienda caducará si en el plazo de los diez días hábiles siguientes no se presenta en el Registro copia auténtica de la escritura que lo motivó. Esta presentación o dentro del citado plazo se hará constar por nota al remitente margen del documento primer asiento y como hora a partir de entrada la fecha de esta nota correrán los plazos de calificación y despacho.
Si al recibir la comunicación el Registrador comprueba que la finca está situada
en otra demarcación registral lo pondrá en conocimiento del Notario autorizante inmediatamente por medio de telefax. Por igual medio, el mismo día o el siguiente hábil, confirmará la recepción y comunicará su decisión de practicar o no el asiento de presentación.
5. Los órganos judiciales podrán enviar por telefax al
Registro de la Propiedad competente las resoluciones judiciales que puedan causar asiento registral, el día de su determinación de despacharlo. firma o en el siguiente hábil. En el supuesto mismo plazo, a través del mismo medio y a los mismos efectos, las autoridades administrativas podrán enviar al Registro de la Propiedad los documentos que opte por hayan expedido.
A los referidos envíos les será de aplicación el régimen de asientos y de caducidad de los mismos previsto en el apartado 4 de este artículo, así como las disposiciones, en él contenidas, sobre comunicaciones al remitente respecto a
la no presentación notificará su situación de la finca, a la confirmación de la recepción del envío y a la decisión al remitente. del Registrador de proceder o no a practicar el asiento de presentación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-1851 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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