Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 420.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982.
Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras).
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Artículo 420.
Presentados varios títulos al mismo tiempo por una sola persona se determinará por ésta el orden Los Registradores no extenderán asiento de la presentación, y, si se presentare por dos o más, se pondrá la misma nota a todos presentación de los títulos. siguientes documentos:
En los casos previstos 1. Los documentos privados, salvo en este artículo y los supuestos en el anterior, se entenderá como fecha de presentación la de la entrada del título que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en el Registro. otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de diciembre de 1982 En vigor | BOE-A-1982-31132 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


