LexTotal

Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 422.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (339 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 422.
En Entregados varios títulos al mismo tiempo por una sola persona, se determinará por ésta el supuesto orden de la presentación, y si se presentaren por dos o más personas y ellas no determinaran el orden, se pondrá la misma hora a todos los títulos y se presentarán correlativamente, haciendo constar que a la misma hora se ha presentado otro u otros y citando el asiento comenzado número que se les haya dado o deba dárseles.
Cuando los títulos presentados al mismo tiempo y relativos a una misma finca resulten contradictorios y
no pudiera terminarse en breve plazo se manifestare por haber de referirse los interesados a muchas fincas, cuál de ellos deba darse preferencia, se interrumpirá, y en vez tomará anotación preventiva de cada uno, expresando que se hace así porque no es posible extender la diligencia inscripción, o, en su caso, anotación solicitada, hasta que por los propios interesados o por los Tribunales se decida a qué asiento hay que dar preferencia.
Al margen
de cierre los respectivos asientos y al pie de los documentos se pondrá a continuación nota expresiva de la última palabra una nota operación practicada.
Los documentos se devolverán a la persona o autoridad
de quedar que procedan para que aquélla use de su derecho si le conviniere y ésta, en suspenso la conclusión su caso, dicte las providencias que estime pertinentes. Las anotaciones practicadas conforme al párrafo segundo caducarán al término del asiento, expresándose además plazo señalado en ella, si hubiere algunos títulos pendientes el artículo 96 de presentación, la Ley, si dentro del mismo no acreditaren los interesados, mediante solicitud escrita y ratificada ante el número Registrador, haber convenido que se dé preferencia a uno de los presentados asientos, o no se interpusiere demanda para obtener de los Tribunales la declaración de preferencia. Si mediase convenio, el Registrador atenderá la manifestación hecha por los interesados y archivará la solicitud en conjunto, el correspondiente legajo. Si por el contrario, se promoviese litigio, el demandante podrá solicitar que se anote preventivamente la demanda y expedido el oportuno mandamiento al Registrador, extenderá éste la anotación y pondrá al margen de las anteriormente verificadas una nota de referencia en los asientos extendidos y siguientes términos: «Presentado en (tal día) mandamiento para la anotación de demanda deducida por ..., según consta de la anotación letra ..., folio ..., tomo ..., queda subsistente el asiento adjunto hasta que recaiga sentencia ejecutoria».
En virtud
de la ejecutoria que recaiga se practicarán los asientos que quedaron por extender. procedan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

← Artículo 421 Índice Artículo 423 →