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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 428.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 1 de diciembre de 1977. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (82 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 428.
De cada título no se hará más que un asiento de presentación, aunque esté formado aquél por varios documentos o en su virtud deban hacerse diferentes inscripciones.
No será necesario reseñar los documentos complementarios en los asientos de presentación, salvo que lo pida el presentante.
Podrán ser objetada un solo asiento de presentación los títulos si en ellos existe identidad en las circunstancias primera y segunda del artículo doscientos cuarenta y nueve de la Ley Hipotecaria.
Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la Dirección General podrá autorizar, en los casos de Registros en división personal, la apertura de más de un Diario, para términos municipales o Secciones determinadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 1977 BOE-A-1977-24566 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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